AUTO CONSTITUCIONAL Nº 330/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 330/99- R

Fecha: 17-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 330/99- R

Expediente:                 99-00385-01-RAC

Distrito:                        La Paz

Partes:                         Jesús Sejas Terán contra el Lic. Marco Bravo G.,  representante legal de la empresa verificadora “Société Générale  de Surveillance S.A.”

Materia:                    Amparo Constitucional

Lugar y fecha:             Sucre,  17 de noviembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 40 y 41 y vta., de 21 de octubre de 1999 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jesús Sejas Terán contra el Lic. Marco Bravo G., representante legal de la empresa verificadora “Société Générale de Surveillance S.A.”, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 30 de septiembre de 1999, el recurrente plantea  recurso de Amparo Constitucional de fs. 23 y 24 de obrados, argumentando que la empresa verificadora Société Générale de Surveillance S.A.”, representada por el Lic. Marco Bravo G.  al negar la verificación y certificación del motorizado tracto camión marca Mack, ha restringido sus derechos y garantías constitucionales, los mismos que son reclamados al interponer el presente recurso de Amparo Constitucional.

Que, la negativa de verificar y certificar lo impetrado -en criterio del recurrente- es ilegal e inconstitucional, por cuanto el motorizado tracto camión se encuentra respaldado con la documentación de ley,  consistente en la Resolución Ministerial N° 1104 de 1° de septiembre de 1998, por la cual se autoriza a la Administración Distrital de Aduana de Cochabamba conceder la reexportación a la Zona Franca Comercial de Cochabamba; la Resolución Administrativa “V” N° 076/99 de fecha 22 de abril de 1999, dispone autorizar a las empresas verificadoras la emisión de los correspondientes avisos de conformidad, previa la verificación y su posterior nacionalización de equipos, maquinarias y de vehículos detallados.

Que, la determinación de negativa de verificación y certificación se respalda en el art. 1° del Decreto Supremo N° 25248 de fecha 14 de diciembre de 1998, el  mismo que prohíbe la importación  e internación de camiones de transporte de peso total con carga máxima igual o superior a 10 Tn. con antigüedad de fabricación mayor de siete años, y las empresas verificadoras no podrán otorgar avisos de conformidad.

Que el tracto camión en el momento se encuentra en Zona Franca Comercial  de Cochabamba y tiene que ser reimportado, para lo cual tiene que ser verificado de conformidad al D.S. N° 25248 de fecha 14 de diciembre de 1998, más aún cuando la transferencia del motorizado se efectuó en fecha 27 de enero de 1999, en plena vigencia del D.S. N° 25248.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley realizándose la correspondiente audiencia pública el 21 de octubre de 1999, cual consta en el acta cursante de fs. 35 a 39. El recurrente se ratifica en los términos de su demanda y el recurrido manifiesta que por lo dispuesto en el art. 1° del D.S. N° 25248 no podrá otorgar avisos de conformidad, pronunciándose a su conclusión la resolución de fs. 40 a 41, por la que  se declara Improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes de hecho y de derecho se tiene los siguientes elementos de juicio: el recurrente había adquirido un Tracto Camión marca Mack, usado, modelo 1985, de su anterior propietario el Consorcio Federici-Impresit-ICE; vehículo que había sido internado al país el año 1987 bajo la modalidad de internación temporal por ser destinado al trabajo de la construcción del aeropuerto de Cochabamba. Que la referida empresa solicitó la autorización para la reexportación del indicado vehículo, la que fue otorgada mediante Resolución Ministerial N° 1104 de 1 de septiembre de 1998 y dispuesta mediante Resolución Administrativa “V” N° 121/98 de 10 de septiembre de 1998; en consecuencia el vehículo fue reexportado y depositado en la Zona Franca Comercial de Cochabamba. Que, posteriormente la empresa propietaria del vehículo realizó el trámite de cambio de régimen aduanero de internación temporal a régimen de importación a consumo, en aplicación a lo que dispone el Art. 39 del D.S. N° 24440.

Que, por disposición expresa del Art. 1 del D.S. N°25248 de 14 de diciembre de 1998, “Hasta el 30 de junio de 1999 se mantiene la prohibición de importación e internación a territorio nacional  de vehículos automotores cuya antigüedad de fabricación sea mayor a seis años y camiones de transporte pesado con carga máxima igual o superior a 10 tn con antigüedad de fabricación mayor de 8 años”; queda claro que esa prohibición ya fue impuesta y se dispone que la misma se mantiene hasta la fecha indicada, no es que la prohibición o la disposición legal entra en vigencia en fecha 1 de julio, como pretende mostrar el recurrente en la fundamentación del recurso.

Que, a solicitud del propietario anterior el vehículo fue reexportado en el mes de septiembre de 1998, es decir, antes de la emisión del D.S. N° 25248 que dispone se mantenga la prohibición de internación o importación de los vehículos que describe el art. 1° del mismo. En consecuencia, habiendo sido reexportado corresponde una importación del vehículo, pero dada la antigüedad superior a los 10 años que tiene está comprendido entre las prohibiciones establecidas por la citada disposición legal. Que, si bien es cierto que el propietario original del vehículo había logrado se dicte una resolución administrativa  disponiendo el cambio de régimen y autorizando a la empresa recurrida a efectuar la inspección de la mercancía, empero, se trata de resoluciones administrativas emitidas por el Jefe de Unidad de Planeación, Análisis Económico y Relaciones Internacionales Dirección General de Política Arancelaria del Ministerio de Hacienda y por el Administrador de la Aduana de Cochabamba, las mismas que no pueden tener preferente aplicación a un Decreto Supremo, sino que éste debe aplicarse con preferencia a las Resoluciones, por disposición expresa del art. 228 de la Constitución Política del Estado. Que, en consecuencia, el recurrido al no haber otorgado el Aviso de Conformidad no ha incurrido en una omisión ilegal, toda vez que el vehículo objeto del trámite se encuentra comprendido entre las prohibiciones de importación y además de que la empresa recurrida está prohibida de otorgar el aviso de conformidad por disposición expresa del art. 1° del D.S. N° 25248 que textualmente dispone: “Las empresas Verificadores del Comercio Exterior contratadas por el Estado, no podrán otorgar Avisos de Conformidad para los vehículos automotores descritos precedentemente”.

Que, por otro lado el recurrente tiene expeditas las vías legales para efectuar los trámites respectivos que le permitan hacer valer sus derechos que considera infringidos.

Que, el Tribunal del Amparo al declarar Improcedente el recurso ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes que cursan en el proceso haciendo una aplicación adecuada de las disposiciones legales que regulan la materia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120 - 7ª  de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la sentencia dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 21 de octubre cursante a fs. 40, debiendo el Tribunal de Amparo aplicar el art. 102-III de la Ley N° 1836.

 

Regístrese y devuélvase.

No intervienen la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.

    Dr. Pablo Dermizaky Peredo                     Dr. Hugo de la Rocha Navarro

            PRESIDENTE                                             DECANO

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 330/99

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman R. Durán Ribera                      

         MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la Titularidad)

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