Auto Constitucional N° 332/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional N° 332/99-R

Fecha: 18-Nov-1999

Auto Constitucional N° 332/99-R

Expediente N°: 99-00239-01-rac

Distrito: La Paz

Partes: Pablo Yujra Ponce y Gumercinda Andrea Yujra contra Julio Mantilla, Mónica Medina, Eduardo Valdivia, Rodolfo Galvez, César Sánchez, Gloria Aguilar,

Silvia Loayza, Alfonso Gozalvez, Mario Soliz, Rolando Enriquez, Concejales del C.M.L.P. de La Paz y Esteban Yupanqui.

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Lugar y fecha: Sucre,18 Noviembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión la resolución de fojas 50 y 51, de 20  de octubre de 1999, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Pablo Yujra Ponce y Gumercinda Andrea Yujra contra Julio Mantilla, Mónica Medina, Eduardo Valdivia, Rodolfo Galvez, César Sánchez, Gloria Aguilar, Silvia Loayza, Alfonso Gozalvez, Mario Soliz, Rolando Enriquez, Concejales del C.M.L.P. de La Paz y Esteban Yupanqui; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  Que, mediante Auto Constitucional Nº 210/99 - R, de 5 de octubre de 1999, se ANULA obrados hasta el estado de llevarse a cabo la audiencia correspondiente y pronunciarse la resolución pertinente, porque el Tribunal de Amparo al tramitar este recurso y  declarar la deserción de los recurrentes, aplicó incorrectamente la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto sólo existe dos formas de resolución del recurso de Amparo Constitucional,  que son la procedencia o improcedencia.

2.  Que, los recurrentes aducen en su demanda que desde 1969 son propietarios de dos kioscos, sitos en la intersección de las calles Rodríguez Acosta y Bustamante, afiliados a la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado "Topater, zona Gran Poder y las calles final Rodríguez, Vanguardia, Bustamante y Abaroa", cumpliendo con todos los pagos exigidos por el Municipio; que, a raíz de la destrucción fortuita de dichos Kioscos, se refaccionó los mismos con la colaboración  de la Alcaldía y su Asociación, inaugurándose el 8 de noviembre de 1995. Luego en fecha 17 de septiembre de 1996 con una minuta de Comunicación se intentó excluirlos de sus fuentes de trabajo, hecho que impugnaron el 18 del mismo mes, y  a consecuencia de ello se emitió la Resolución Administrativa Nº 175/97 disponiendo la demolición de esos kioscos; que planteado el recurso de revisión el 9 de septiembre de 1997 la Alcaldesa Municipal ratificó la demolición por Resolución Nº 000542/97 y sometida a revisión ante el Concejo Municipal por Resolución Municipal de 13 de julio de 1998, se confirmó  este acto. Alegan que  "jamás han intentado apropiarse de propiedad Municipal, se ha operado un contrato de alquiler en el que la Alcaldía Municipal ha actuado como persona de derecho privado y se ha violado las ordenanzas municipales 101  H.A.M. y 102 H.C.M. que disponen la inamovilidad de kioscos y anaqueles hasta que se apruebe reglamentación para el efecto".

3.  De fojas 46 a 49 corre el acta de la audiencia pública realizada el 20 de octubre, a la que tampoco asisten los recurrentes. Por su parte, en su informe los representantes de algunos de los recurridos fundamentan su defensa con los siguientes argumentos: a) los recurrentes "no han seguido los recursos que tenían en la Alcaldía Municipal, para hacer prevalecer algunos derechos que se sientan mellados"; b) estos "dos kioscos de 18 metros de construcción, prácticamente se encuentran en media calle, ni siquiera en la calzada, por lo tanto es deber del Municipio precautelar la seguridad y dotar de mayores posibilidades de libre tránsito de la ciudadanía, por esta razón se ordenó la demolición, después del proceso respectivo"; c) no es cierto que la refacción de dichos kioscos la realizó la Alcaldía Municipal, sino que desde esa fecha más bien la Alcaldía negó toda reconstrucción.

4.  De fojas 50 a 51 corre la resolución de fecha 20 de octubre, por la que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara IMPROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que la Alcaldía Municipal ha obrado conforme lo disponen los artículos 9  de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el 205 de la Constitución Política del Estado, es decir  que esta entidad tenía competencia para resolver  la demolición de los dos Kioscos, ubicados  en media calle, precautelando el libre tránsito de los vehículos y usuarios, además que se tenía el antecedente  de que los recurrentes suscribieron un compromiso por el cual estaban de acuerdo en que se proceda a la demolición.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes no asistieron a ninguna de las dos audiencias realizadas en este proceso: la de 23 de agosto y la de 20 de octubre, presumiéndose que consintieron libremente los actos realizados por los recurridos, lo que coincide con una parte de la fundamentación de la sentencia que se revisa, según la cual "se debe tener en cuenta que en fecha 27 de septiembre de 1994 los recurrentes Pablo Yujra y esposa suscribieron un compromiso por el cual estaban de acuerdo a que se proceda a la demolición de los referidos Kioscos, sin lugar a reclamo de ninguna clase".

 

CONSIDERANDO: Que según el artículo 96 inc. 2) de la Ley Nº 1836 el Recurso de Amparo es improcedente contra los actos consentidos libremente, como ha ocurrido en el presente caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836,  APRUEBA  la resolución revisada de 20 de octubre de 1999, cursante de fojas 50 a 51, debiendo el Tribunal de Amparo aplicar el artículo 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán   DECANO                                             MAGISTRADO

 

Dr. Willman R. Durán Ribera                    Dr. José Antonio Rivera S.

        MAGISTRADO                          MAGISTRADO SUPLENTE

                                                           (En ejercicio de la Titularidad)

                                                         

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