AUTO CONSTITUCIONAL Nº 345/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 345/99- R

Fecha: 19-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 345/99- R

Expediente:                 99-00415-01-RHC

Distrito:                        La Paz

Partes:                         Marcelo Levy Pacheco contra los Dres. Dora Villarroel de Lira, Antonio Portillo Flores, Alfredo Chávez Pérez y Jorge Torrico Arguedas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Materia:                    Habeas Corpus

Lugar y fecha:             Sucre, 19 de noviembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la Resolución N° 578/99 de fs. 148 a 150, pronunciada en fecha 28 de octubre de 1999 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, en el recurso de Habeas Corpus planteado por Marcelo Levy Pacheco contra los Dres. Dora Villarroel de Lira, Antonio Portillo Flores, Alfredo Chávez Pérez y Jorge Torrico Arguedas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 18 de octubre de 1999 presentado en fecha 26 de octubre del mismo año, cursante de fs. 137 a 139 vta., el recurrente plantea el recurso argumentando que José Manuel Montalvo Peredo presentó, ante el Juez 12º de Instrucción en lo Penal de La Paz una querella incriminándole de haber cometido el delito de giro de cheque en descubierto, acompañando como prueba el cheque N° 2251 girado contra el Dresdner Bank Lateinamerika AG de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica; en idioma inglés y sin firma alguna, determinante para que el Juez de la causa rechace la querella por falta de materia justiciable y tipicidad, ante la ausencia del “protesto”.

Que, ante el rechazo de apertura de causa, el querellante pide desglose de la documentación y presenta nueva querella con los mismos argumentos, sorprendiendo la buena fe del Juez 8° de Instrucción en lo Penal, quien en principio dicta el Auto Inicial de la Instrucción por el delito tipificado en el art. 204 del Código Penal; pero ante la identidad y antecedente procesal del Juzgado 12° de Instrucción en lo Penal, mediante Auto N° 001/99, se Revoca el Auto Inicial de la Instrucción por falta de materia justiciable y tipicidad.

Que, apelado este auto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz emite el Auto N° 508/99 de fecha 17 de septiembre de 1999, complementando con el Auto N° 549/99 de 7 de octubre de 1999, revocando a su vez el Auto N° 001/99 y declarando firme y subsistente el Auto Inicial de la Instrucción, ordenando la prosecución del sumario penal en contra del recurrente Marcelo Levy Pacheco.

Que, al pronunciar estos Autos, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia -según el recurrente- habría incurrido en violación de normas expresas y terminantes, al disponer su procesamiento sin que se hayan acreditado los elementos constitutivos del tipo penal, señalados por el art. 204 del Código Penal y las normas conexas de los arts. 513, 615 y 616 del Código de Comercio; art. 1294 del Código Civil y art. 28 del Decreto Ley N° 07458, cuya observancia e incumplimiento configuran procesamiento indebido e ilegal, pidiendo en definitiva declarar procedente el recurso, dejando sin efecto los Autos 508/99 y 549/99.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, ésta se tramita conforme a ley señalándose audiencia para el día 28 de octubre de 1999. Instalada la misma por el Tribunal del Habeas Corpus, el recurrente por intermedio de su abogado ratifica el tenor de su demanda y los Vocales recurridos informan expresando que no existe procesamiento ilegal o indebido por tratarse de fallos que han emitido dentro de sus actuaciones jurisdiccionales que no admiten recurso ulterior.

Que, con estos antecedentes, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, pronuncia Resolución N° 578 de fecha 28 de octubre de 1999 cursante de fs. 148-150, declarando Procedente el recurso con el fundamento de que los recurridos han procedido erróneamente al revocar el fallo del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, toda vez que no existe materia justiciable para proseguir con esa actuación penal, por lo que se ha cometido el procesamiento indebido; esa resolución es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, por disposición expresa del art. 18-I de la Constitución Política del estado, el recurso de Habeas Corpus procede contra procesamiento ilegal o indebido; al respecto este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que "se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial: Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley."

Que, en el caso de autos si bien los recurridos, al resolver la apelación formulada por el querellante, han revocado el Auto apelado y dispuesto prosiga la tramitación del sumario penal contra el recurrente por la supuesta comisión del delito tipificado por el art. 204 del Código Penal, no han incurrido en ningún acto que constituya un desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso, menos han infringido disposiciones legales procesales, máxime si se toma en cuenta que por disposición del art. 120 del Cdgo. de Pdto. Penal, “la primera etapa del juicio, denominada instrucción está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento”; en consecuencia, dentro de esas actuaciones, el recurrente tiene todos los medios establecidos por ley para ejercer plenamente su derecho a la defensa y desvirtuar la acusación para lograr, en su caso, un Auto Final de Sobreseimiento. Por tanto, al disponer la prosecución del sumario penal, los recurridos han obrado en cumplimiento de sus atribuciones jurisdiccionales, que no pueden ser desconocidas mediante el recurso de Habeas Corpus.

Que, el Tribunal del Habeas Corpus, al declarar Procedente el recurso, no ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, menos una correcta valoración legal. 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia dictada por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 28 de octubre del año en curso, declarando IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.

    Dr. Pablo Dermizaky Peredo                         Dr. Hugo de la Rocha Navarro

            PRESIDENTE                                               DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                            Dr. Willman R. Durán Ribera                      

         MAGISTRADO                                                MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la Titularidad)

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