AUTO CONSTITUCIONAL N°346/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N°346/99 - R

Fecha: 19-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL N°346/99 - R

Expediente N°: 99-00420-01-rHc

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: Cochabamba

Partes: Enrique Rivero Vega contra René Sanabria Oropeza, Comandante de la FELCN y la Fiscal de Materia, Graciela Thompson A.

Lugar y fecha: Sucre, 19 de noviembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la sentencia de fojas 15 a 16 vuelta pronunciada el 27 de octubre de 1999  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Enrique Rivero Vega contra René Sanabria Oropeza, Comandante de la FELCN y la Fiscal de Materia, Graciela Thompson A.; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados respectivos se establece:

1. En su demanda de 25 de octubre (fojas 5 y 6) el recurrente dice que el 13 de agosto fue detenido en la curtiembre CUMARI, de propiedad de sus padres, por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, porque " en una inspección de la Dirección de Sustancias Controladas no existía correspondencia entre la cantidad de Acido Sulfúrico utilizado en el procesamiento del cuero y la cantidad existente en los bidones". Agrega que "pese a que en la investigación no se ha demostrado que mi persona haya participado en alguna acción tipificada en la Ley 1008..., sin embargo hasta el momento ya han transcurrido más de 72 días y sigo detenido en dependencias de la FELCN de manera ilegal, violándose mis derechos constitucionales". Prosigue diciendo que a los 44 días de su detención (el 27 de septiembre) "recién se remite diligencias al Juzgado de Narcóticos... que son devueltas a la FELCN el 18 de octubre... sin que hasta el 25 de los corrientes la FELCN haya resuelto algo", por lo que interpone Habeas Corpus contra el Comandante de la FELCN, René Sanabria Oropeza y la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Graciela Thompson A.

2. A fojas  17 cursa el acta de la audiencia realizada el 27 de octubre, en la que el abogado del recurrente ratificó y amplió los términos de su demanda. Por su parte la Fiscal recurrida informó que "las diligencias han sido remitidas con la complementación solicitada el día de ayer... en consecuencia el caso ya no se encuentra bajo su jurisdicción y ella no tiene competencia para conocer el mismo, por lo que planteando la excepción de falta de personería, pide se declare improcedente el recurso". A su turno, el abogado del Comandante de la FELCN dijo que este Recurso de Habeas Corpus se le notificó después de que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, por lo que cualquier detención ilegal no es atribuible a su defendido".

3.  A fojas 15 y 16 corre la sentencia que declara improcedente el recurso porque" en el caso que nos ocupa se ha evidenciado que el recurrente junto a las diligencias de Policía Judicial ha sido puesto a disposición de las autoridades competentes, quienes definirán su situación jurídica, y, por lo mismo, este Tribunal no puede ordenar su libertad".

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que:

1. El recurrente estuvo detenido durante 44 días antes de que las diligencias fueran remitidas al Juez competente, las que fueron devueltas a la FELCN el 18 de octubre, sin que hasta la fecha de presentación del Recurso de Habeas Corpus (25 de octubre) se haya resuelto nada, prolongándose su detención indebida durante 72 días, en violación de los artículos 6 y 9 de la Constitución Política del Estado; 12, inc. d) y 80 inc. d) de la Ley del Ministerio Público; y 1 y 2 de la Ley Nº 1685.

CONSIDERANDO: Que el hecho de haberse remitido las diligencias  "con la complementación solicitada" ante el Juez competente, al día siguiente de la presentación del presente Recurso, no destruye la ilegalidad de la detención a que fue sometido el recurrente durante 72 días, según lo previene el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836,  REVOCA la sentencia de 27 de octubre, de fojas 15 y 16, y declara PROCEDENTE  el Recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836, y remitir las piezas pertinentes al Ministerio Público para que requiera lo que fuere de ley, dada la gravedad de la infracción. La libertad del recurrente debe ser resuelta por el juez de la causa, toda vez que las diligencias de Policía Judicial han sido remitidas al mismo.

Regístrese y devuélvase.

          No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                Dr. René Baldivieso Guzmán    

         DECANO                                                   MAGISTRADO

 

Dr. Willman R. Durán Ribera                  Dr. José Antonio Rivera S.

        MAGISTRADO                          MAGISTRADO SUPLENTE

                                                           (En ejercicio de la Titularidad)

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