AUTO CONSTITUCIONAL No. 294/99 - R
Fecha: 01-Nov-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 294/99 - R
Expediente No. : 99-00330-01-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Santa Cruz
Partes : Mary Carla Rivas Subirana
c/ Jueces de Partido 2º
de Sustancias Controladas
Lugar y Fecha : Sucre, 1 de noviembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 10 vta. a 11 dictado en fecha 4 de octubre de 1999 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mary Carla Rivas contra los Jueces de Partido 2º de Sustancias Controladas del indicado Distrito, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta en su memorial de fs. 2 a 5 de obrados que en fecha 7 de julio de 1999 los jueces recurridos, mediante una resolución contraria a lo dispuesto por el art. 8 del D.S. 24196 de 22 de diciembre de 1996, dejaron sin efecto una resolución anterior ejecutoriada por la cual había sido designada custodio del inmueble en el que residía y moraba con su conviviente Mario Mateo Silva Soto. Indica que el Ministerio Público de Sustancias Controladas, en marzo de 1998 requirió la instauración de un proceso sobre investigación de fortuna en contra de su conviviente, el mismo que fue detenido y luego entregado a las autoridades chilenas en julio de 1998, violando los tratados internacionales y las normas penales que rigen la especie. Añade también que el Juzgado 2º de Sustancias Controladas, admitió la investigación sin tomar en cuenta que el Ministerio Público entregó a su conviviente a las mencionadas autoridades chilenas, porque en Bolivia no existen antecedentes que ameriten su procesamiento por la ley 1008 y que, por lo tanto, no corresponde ningún proceso de investigación de fortuna, caso en el que debió ser encausado en Bolivia.
Que ante este indebido procesamiento solicitó la custodia del inmueble en el que habitaban antes de la detención de su conviviente, solicitud que los jueces en aplicación del art. 8 del D.S. 24196 de 22 de diciembre de 1996, ordenaron se le entregue en custodia mientras dure el proceso . Sin embargo, los actuales jueces recurridos han dejado sin efecto su nombramiento o designación de custodio del inmueble. Ante tal situación apeló ante la Corte Superior que le denegó el recurso, frente a lo cual compulsó al Tribunal, habiendo la Sala Penal 2ª. de la Corte declarado ilegal la compulsa. Indica que los anteriores jueces que la designaron como custodio, tienen el criterio en el trámite de investigación de fortuna que no puede ser apelada la resolución por la cual se le hizo esa designación por lo que se encuentra ejecutoriada. En consecuencia no puede ser anulada o derogada por los actuales jueces, razón en virtud de la que interpone el presente recurso solicitando se deje sin efecto el auto de 7 de junio de 1999 que la despoja de la custodia del inmueble.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1. En la audiencia efectuada el día 4 de octubre, fecha fijada por el Tribunal de Amparo, los jueces recurridos prestan su informe señalando que evidentemente los anteriores Jueces de Sustancias Controladas dispusieron una investigación de bienes contra Mario Mateo Silva Soto, y que al tomar ellos conocimiento de este proceso, la recurrente solicita se ratifique la providencia anterior en la cual se la designaba como custodio del inmueble incautado al referido, y que este Tribunal en aplicación del art. 37 del C. de Procedimiento Penal decidió el cambio de custodio, motivo por el que la recurrente interpuso apelación, la cual fue denegada por no ser parte ella en el proceso y por no haber acreditado legalmente su unión conyugal con Mario Mateo Silva Soto. Con relación a la resolución cuya ejecutoria pide la recurrente, no procede porque no es un auto o resolución que cause estado o cosa juzgada, de manera que la indicada providencia no puede ser modificada o revocada, por lo que piden se declare improcedente el recurso de amparo al estar sus actos conforme a la ley.
2. La Sala Civil Primera, luego de hacer la compulsa de los antecedentes del proceso dicta su fallo de fs. 10 vta. a 11 de obrados declarando improcedente el recurso, motivo de la revisión, con costas, con el fundamento de que los jueces recurridos han actuado correctamente y que no procede el Recurso de Amparo Constitucional contra las resoluciones judiciales pronunciadas por autoridades competentes.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional tiene como finalidad, de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, la de precautelar los derechos fundamentales de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Que en el presente caso, los Jueces de Partido 2º de Sustancias Controladas, no han incurrido en acto ilegal alguno puesto que el cambio de depositario o de custodio de un inmueble incautado dentro de un proceso legal es atribución de las autoridades judiciales que conocen del proceso, aparte de que esa medida es susceptible de ser modificada dentro del transcurso del proceso, como emergencia del ejercicio jurisdiccional que tiene todo juez en los procesos sometidos a su conocimiento.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120-7ª. de la Constitución Política del Estado, APRUEBA el fallo dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, que corre a fs. 10 vta. a 11.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha N., por estar en uso de su vacación anual.
Auto Constitucional No. 294/99 - R (continúa de la pág. 2)
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky P. Dr. René Baldivieso G.
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera S.
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD