AUTO CONSTITUCIONAL No. 334/99 - R
Fecha: 18-Nov-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 334/99 - R
Expediente No. : 99-00383-01-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Cochabamba
Partes : Rosario Amparito Hidalgo de López
contra Walter Calle, Edwin Zabala
y Humberto Zambrana.
Lugar y Fecha : Sucre, 18 de noviembre de 1999.
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 45 a 46, de fecha 8 de octubre de 1999, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rosario Amparito Hidalgo de López contra Wálter Calle, Edwin Zabala y Humberto Zambrana, miembros del Directorio de la Línea de Micros “LL”, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que la demandante afirma en su recurso de fs. 28-29 que también es socia de la Línea “LL” con un vehículo con placa de circulación CBE-513 desde el 15 de julio de 1999, por lo que ha venido pagando sus cuotas mensuales para cubrir su derecho de línea, además de haber hecho un pago parcial de $us 600.- y dando cumplimiento a sus obligaciones de socia, que la hace también acreedora de dicha línea.
Empero -dice la demandante- los recurridos en forma intempestiva y sin que medie motivo alguno, con el falso argumento de que ella es prepotente le han prohibido el ingreso de su unidad a la línea, prohibición que no tiene fundamento y que le ocasiona serios perjuicios. Añade que la institución se rige por los estatutos del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Trufis y Taxitrufis, en los que se establece que previamente debe hacerse un proceso interno sindical e imponer una sanción. En tal virtud pide que se declare procedente el recurso, con costas, disponiendo la inmediata restitución a la Línea de Micros “LL” puesto que sin ninguna razón se le ha prohibido trabajar.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública fijada por el Tribunal de Amparo para el 8 de octubre de 1999 , según consta en el acta de fs. 47, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda, señalando que de acuerdo con la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al trabajo.
2. El abogado de la parte recurrida, a su vez, sostiene que la demandante tiene dos micros que prestan servicio en la Línea “D”, aparte de que ella es profesional y tiene dos farmacias y que nunca le fueron vendidas acciones de la línea “LL” a la señora Rosario Hidalgo de López. Añade que en el mes de julio del presente año muchos vehículos de la Línea “LL” se encontraban en mantenimiento, por lo que invitaron a los propietarios de los micros de la línea “D” apoyen con sus motorizados los servicios de la Línea “LL”, en forma provisional y temporal. En esas condiciones -prosigue la parte recurrida- la señora Rosario Hidalgo de López prestó su cooperación con el micro con placa CBE-513, desde el 15 de julio hata el 22 de diciembre de 1999, o sea por el lapso de cinco meses y 7 días, sin que ello le hubiera dado derecho a ser socia de la Línea “LL”.
Por otra parte -dice la parte recurrida- la señora Rosario Hidalgo de López asumió una actitud prepotente contra la institución, utilizando términos ofensivos contra los miembros de la institución y pretendiendo dividir a la organización que tiene a su cargo la Línea “LL”. Es en virtud de estos antecedentes que en su sesión ordinaria del día 30 de septiembre del presente año, la Línea “LL” resolvió por unanimidad suspenderla de la línea de la que, además, no es socia. En virtud de todo lo informado, pide la parte recurrida que se declare improcedente el recurso planteado.
3. Luego de la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emite su resolución de fs. 45 - 46 el 8 de octubre de 1999, declarando improcedente el recurso con el fundamento de que en el presente caso existe la instancia establecida por el propio Estatuto del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Trufis, Taxitrufis y Trufibuses “Ciudad de Cochabamba” en lo que respecta al procesamiento de sus afiliados, por el Tribunal de Honor de la institución a la que debería recurrir previamente la recurrente.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional tiene la finalidad de precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los supriman o restrinjan, o amenacen restrigir o suprimir, en el presente caso no se da la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, porque la recurrente tiene los medios que le reconoce el propio Estatuto de la institución a la cual está afiliada, en particular el art. 13.h del citado instrumento, (fs. 33) ya que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la ley a la persona para la defensa de sus derechos constitucionales. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso que se examina, se ha ajustado a las previsiones del del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 102.7ª de la Constitución Política del Estado, APRUEBA la resolución de fs. 45 - 46, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrarse con licencia.
Auto Constitucional No. 334/99 - R (continúa de la pág. 2)
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Mag. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD