AUTO CONSTITUCIONAL No. 365/99 - R
Fecha: 29-Nov-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 365/99 - R
Expediente No: 99-000430-01-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Partes: Victor Hugo Larraín Santiesteban contra Carolina Almaraz L., Juez 6ta. de Instrucción en lo Penal de Cochabamba.
Fecha y Lugar: Sucre, 29 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la resolución de fs. 140-141, pronunciada por la Sala Civil 2da. del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 16 de octubre de 1998, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Victor Hugo Larraín Santiesteban contra Carolina Almaraz L., Juez 6ta. de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Amparo, del que se desprende los siguientes extremos:
1. El recurrente indica que, en el proceso penal ante la Juez 6ta. de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba donde Paula Tomisic lo acusa de conducción peligrosa y daño simple, la autoridad judicial ha cometido una serie de anomalías jurídicas; en primer término, y mediante simples decretos le niega la sustitución de perito, rechaza la prueba literal, acepta las facturas presentadas por la parte civil (prejuzgando en el fondo), y suspende la inspección y reconstrucción de los hechos pedidos por el recurrente, ordena la clausura de los debates apoyada en el principio de preclusión.
Finalmente expone que, la Juez 6ta. de Instrucción en forma ligera dicta una serie de decretos, y se resiste a dictar Autos interlocutorios coartando su derecho a hacer uso del recurso de apelación, restringiendo el derecho de defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, amparado en el art. 19 de la misma ley; concluye pidiendo se declare procedente el recurso disponiendo que se dicten los autos interlocutorios extrañados.
2. A fs. 31 cursa acta de audiencia pública del Recurso de Amparo Constitucional, efectuada en fecha 14 de octubre de 1998 a horas 16:00, en la que el recurrente ratifica en su integridad la demanda de fs. 2-3 de obrados, amplía el mismo señalando que existe parcialización de la Juez con la parte civil, que se han dictado providencias incoherentes, por lo que se ha violado el principio del derecho a la defensa y el de presunción de inocencia; por su parte la autoridad recurrida presenta el informe cursante de fs. 134 - 135, acompañando el expediente original del proceso penal y haciendo una relación y explicación de los aspectos denunciados por el recurrente, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirmando no haber conculcado derecho alguno, manifestando además que: “como puede ver este alto tribunal, no ha prejuzgado ni ha sobrepasado ningún presupuesto jurídico dispuesto por el Código Procedimental, por el contrario ha actuado en estricta sujeción a sus actuados”. Concluye solicitando la improcedencia del recurso.
3. Que el Tribunal que tramitó el recurso, mediante resolución de fecha 16 de octubre de 1999 que cursa de fs. 140 a 141, declara improcedente el presente recurso de Amparo Constitucional, asentando su fallo, entre otros aspectos, en el hecho de que la juez recurrida no ha vulnerado el derecho de defensa o presunción de inocencia, por lo que nadie puede sentirse agraviado o restringido en su derecho de defensa si no lo ejercita en el tiempo y del modo que la misma ley señala, por cuanto el recurso extraordinario de amparo no es sustitutivo de otros recursos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho cursantes en expediente, se evidencian los siguientes extremos:
a. Que, el recurso se origina dentro del proceso penal por conducción peligrosa y daño simple, tipificados en los arts. 210 y 357 del Código Penal respectivamente, seguido por Paula Vjera Tomicic contra Victor Hugo Larraín Santiesteban, ante el Juzgado 6to. de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba.
b. Que se ha constatado que la Juez recurrida actuó con apego a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y no ha vulnerado el derecho de defensa y la presunción establecidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
c. Que, es evidente que el recurrente cuenta con numerosos recursos para modificar y subsanar las supuestas anomalías denunciadas, confesando en el escrito de fs. 2 a 3 que está a la espera de algún auto motivado para apelar corroborando este aspecto, el hecho de que en el proceso aún no se ha dictado sentencia.
d. Que, el Tribunal de Amparo mediante auto de vista de fecha 16 de octubre de 1998, al declarar la improcedencia del recurso que corre de fs. 2 a 3 vta. de obrados, ha valorado la prueba existente conforme a la ley actuando en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 96.3 de la Ley 1836 de 1º de abril de 1998.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del artículo 19-IV de la Constitución Política del Estado, APRUEBA en revisión la resolución de fs. 140-141, dictada por la Sala Civil 2da. de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en fecha 16 de octubre de 1998.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Amparo por su negligencia al remitir el proceso a conocimiento del Tribunal Constitucional después de un año y 21 días de haber pronunciado su resolución, advirtiéndole que de repetirse tal anomalía se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en comisión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA