SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 013/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 013/99

Fecha: 18-Nov-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 013/99

Materia                :        Recurso Directo de Nulidad

Expediente           :         99-00226-01-RDN

Distrito                :         Beni

Partes                  :         José   Gutiérrez   Basadre  contra  los

                                      Dres. Carlos Fernando Vargas Salinas,

                                      Presidente  de  la  Corte  Superior  del                                               Distrito   del   Beni;   Antonio  Franco                                                Gutiérrez y Enrique Arteaga Aguilera.

Lugar y Fecha     :        Sucre, 18 de noviembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad de fs. 29 a 31, interpuesto por José Gutiérrez Basadre contra el Auto de Vista de fecha 7 de junio de 1999 de fs. 18 a 19, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente sostiene que dentro del proceso ordinario seguido por José Gutiérrez Basadre en contra de Manuel Jesús Egüez Ruiz, sobre modificación de Sentencia y Auto de Vista de un proceso ejecutivo, en apelación y por las sucesivas excusas de los vocales titulares, los Conjueces Dres. Antonio Franco Gutiérrez y Enrique Arteaga Aguilera, pronuncian el Auto de Vista s/n de fecha 7 de junio de 1999, cursante a fs. 18-19 de obrados.

Que sustenta su demanda en tres argumentos:  Primero, por considerar inconstitucional la designación de Conjueces, por no tener la categoría de Vocales Titulares ni de Suplentes, al no estar reconocidos por la Constitución Política del Estado, no estar designados conforme a ley por dos tercios de votos de los miembros de Sala Plena de la Corte Suprema como a los vocales titulares y porque el Capítulo VIII del Título V, así como el Art. 103-3) de la Ley de Organización Judicial que se refiere a los Conjueces, son inclusiones que infringen los Arts. 116 y 118 de la Constitución Política del Estado, siendo nulos sus actos por falta de jurisdicción según lo dispone el Art. 30 de la Ley de Organización Judicial.  En segundo lugar, señala como motivo de nulidad el ejercicio simultáneo de Conjuez y abogado libre; indicando que al presentarse conflicto de normas entre los Arts. 6 y 7 de la Ley de Organización Judicial con los Arts. 80 y 126 del mismo cuerpo legal, el ejercicio libre de la profesión de abogado implica renuncia tácita al cargo de Conjuez; razón por la que sus actos jurisdiccionales son nulos.  En tercer lugar, califica como falta de jurisdicción la actuación del Conjuez Dr. Antonio Franco Gutiérrez, por haber asumido conocimiento de la causa y dictado el Auto de Vista sin previa notificación a las partes con la convocatoria para asumir como Conjuez de la causa.  Consecuentemente, estos hechos infringen el Art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que presentado el recurso, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto No. 041/99-CA, admite el mismo disponiendo la citación de los demandados mediante la respectiva provisión citatoria, sin que los recurridos hayan dado respuesta a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por la cuidadosa revisión de antecedentes, se establece que:

1.      Dentro del proceso ordinario seguido por José Gutiérrez Basadre en contra de Manuel Jesús Egüez Ruiz, sobre modificación de Sentencia y Auto de Vista de un proceso ejecutivo, en apelación y por sucesivas excusas de los vocales titulares, los Conjueces Dres. Antonio Franco Gutiérrez y Enrique Arteaga Aguilera, pronuncian el Auto de Vista s/n de fecha 7 de junio de 1999, cursante a fs. 18-19 de obrados.

2.      El Recurso Directo de Nulidad contra el Auto de Vista s/n de fecha 7 de junio de 1999, pronunciado por los Conjueces Drs. Antonio Franco Gutiérrez y Enrique Arteaga Aguilera interpuesto por José Gutiérrez Basadre, se fundamenta en tres aspectos: designación inconstitucional de los conjueces, incompatibilidad con el ejercicio libre de la abogacía y falta de jurisdicción.

3.      El art. 116-I de la Constitución Política del Estado establece "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de instancia y demás Tribunales y Juzgados que establece la ley.  La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República...".  De esta manera la Constitución Política del Estado, con la supremacía señalada en el Art. 228 por encima de todo el ordenamiento jurídico nacional, le reconoce a la Ley de Organización Judicial el carácter de Ley Especial para establecer "tribunales y juzgados" y "determinar la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados".  En consecuencia, la designación de Conjueces y sus atribuciones están contenidas en los Arts. 126, 127, 103-3) y 80 y siguientes de la Ley de Organización Judicial, por mandato del ya citado Art. 116 de la Constitución Política del Estado, habiéndose efectuado la convocatoria de los Conjueces recurridos conforme a derecho, según consta en los decretos de fs. 13 a 17 de obrados, por lo que se considera su designación de acuerdo a normas constitucionales.

4.      En aplicación del principio señalado por el Art. 32 de la Constitución Política del Estado, al no existir expresa prohibición de la ley para el ejercicio simultáneo de Conjuez y el ejercicio

         libre de la profesión de abogado, no existe incompatibilidad, salvo los casos expresamente señalados como causales de excusa; es más, la Ley prevé precisamente la designación de abogados en ejercicio libre de la profesión en estos cargos, según lo dispone el Art. 80 de la Ley de Organización Judicial.

5.      Se evidencia la ausencia de notificación a las partes con la convocatoria al Conjuez Dr. Antonio Franco Gutiérrez; en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al Art. 88 de la Ley de Organización Judicial, que señala la obligatoriedad de la notificación a las partes.  Esta omisión  constituye  infracción al Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; sin embargo, dicha omisión simplemente  constituye  una causal para la interposición del recurso  de Casación en la forma, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil.  Recurso que ha sido planteado en la vía jurisdiccional según consta a fs. 23 de obrados.

6.      El Art. 79-II de la Ley del Tribunal Constitucional dispone la procedencia del Recurso Directo de Nulidad contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial, que esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado.  En consecuencia, solamente es procedente el Recurso Directo de Nulidad, cuando se trata de resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales, en dos casos:  cuando la autoridad judicial esté suspendida o cuando hubiese cesado en sus funciones.  En el caso de Autos no se dan ninguna de estas dos condiciones, pues los Conjueces demandados no estaban suspendidos ni cesaron en sus funciones, conforme a la previsión contenida en los Arts. 31 y 32 de la Ley de Organización Judicial y 54 de la Ley Nº 1817, del Consejo de la Judicatura.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, solamente debe analizar si la autoridad judicial cuyo acto o resolución se recurre,  obró o no con jurisdicción y competencia, sin serle permitido considerar otras cuestiones, ya sea de fondo o de procedimiento.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los Arts. 120-6) de la Constitución Política del Estado y 79 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad de fs. 28 a 30, con costas y multa de bolivianos un mil (Bs. 1.000.-) conforme al Art. 85-I de la Ley 1836, multa que el recurrente debe depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de 3 días de su notificación con la presente resolución.

          Regístrese y hágase saber.

No interviene la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo               Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

en ejercicio de la titularidad

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