AUTO CONSTITUCIONAL Nº 371/99-R
Expediente: 99-00458-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Jaime Daniel Ortíz A., Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz contra Rodolfo Gutierrez B., Fiscal de Materia.
Lugar y Fecha: Sucre, 1º de diciembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la resolución de fjs. 14 a 15, pronunciada el 12 de noviembre de 1999 por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Jaime Daniel Ortíz A., Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz contra Rodolfo Gutiérrez B., Fiscal de Materia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del examen del expediente enviado en revisión se establece lo que sigue:
El recurrente, en el escrito que corre a fjs. 4 a 5 de obrados, manifiesta que: “Con fecha 11 de agosto de 1999, el señor Fiscal de Materia, Dr. Rodolfo Gutierrez B., por sí y ante sí, sin que exista causa ni materia legal, ni la comisión de delito alguno - en forma arbitraria y abusiva (sin siquiera la existencia de prueba alguna)...“ requirió la organización de Diligencias de Policía Judicial contra su persona, sin considerar su “fuero” como Juez Registrador de Derechos Reales sujeto a Caso de Corte. Indica que, el caso policial 8910/99 se basa en una publicación de prensa y un caso judicial - resuelto - arteramente intercalado por el nombrado Fiscal”; solicita la aplicación de los Arts. 156 y 167 del Procedimiento Civil para evitar cambios impropios en el informe policial y pide en definitiva se declare procedente el presente recurso al encontrarse indebida e ilegalmente procesado.
A fjs. 9 a 13 corre el Acta de Audiencia Pública para el verificativo del Recurso de Hábeas Corpus, efectuada en fecha 11 de noviembre de 1999. El recurrente reitera el contenido del recurso, agregando que a consecuencia de la publicación del periódico “La Prensa” de 8 de agosto de 1999, la Fiscal del Distrito dispone que “Pase a conocimiento del Dr. Rodolfo Gutierrez” porque fue el asignado al caso en los procesos de corrupción en Derechos Reales y que “...mal se puede abrir nuevo proceso... sobre una simple publicación de prensa”. Por su parte la autoridad recurrida, informa que se trata de dos procesos distintos, el caso de supuesto levantamiento de partidas y el caso del recorte de prensa, que trata de esclarecer la intervención de un egresado en derecho que ha desempeñado la función de abogado asesor y en atención a los Arts. 14, 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público se inicia la investigación “que no constituye una instancia del proceso alguno, no es un juicio”
Concluido el acto y previo cuarto intermedio de 18 horas, el Tribunal de Habeas Corpus pronuncia resolución en fecha 12 de noviembre de 1999, que corre a fjs. 14 a 15 de obrados declarando improcedente el recurso formulado; fundando su decisión en el hecho de que: “la autoridad recurrida, al requerir se levanten diligencias de investigación, obró en ejercicio legítimo de sus atribuciones previstas por el Art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no incurrió en procedimiento arbitrario, máxime si dicha autoridad recién con los resultados del informe de las Diligencias de Policía Judicial debe requerir la apertura o no del proceso y aún así será la autoridad jurisdiccional quien de acuerdo con lo previsto por el Art. 167 y 265 del C.P.P. se pronuncie en definitiva jurisdiccionalmente.”
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el recurso se origina en una publicación del periódico “La Prensa” de fecha 8 de agosto de 1999, acerca de la intervención a las oficinas de Derechos Reales de La Paz (el mes de enero del mismo año). La Fiscal de Distrito dispone que el Fiscal Rodolfo Gutierrez B. se encargue de la investigación correspondiente, éste requiere la organización de Diligencias de Policía Judicial y dispone la citación mediante comparendo al Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz - Jaime D. Ortíz A. - a efecto de prestar su declaración informativa.
2. Que, el propósito de las Diligencias de Policía Judicial - Arts. 112, 113, 114, 115 del Procedimiento Penal y Art. 91 de la Ley del Ministerio Público - es la averiguación de los hechos, acumulación de pruebas, comprobación del delito (si lo hubiere); es una etapa meramente investigativa, en este entendido cualquier ciudadano puede ser citado a declarar respecto a determinados acontecimientos; además de haberse verificado que el Fiscal recurrido requirió la organización de las Diligencias de Policía Judicial con el propósito de aclarar la denuncia de ejercicio ilegal de la profesión de abogado asesor - con relación a la intervención de Derechos Reales -, actuando al amparo de los arts. 14, 18, 19, 93 de la Ley del Ministerio Público y Art. 46 del Código de Procedimiento Penal, lo que no implica desconocimiento de la prerrogativa procesal contenida en el Art. 265 del Código de Procedimiento Penal, dado que tal circunstancia deberá ser observada cuando el Fiscal requiera, concluido el proceso investigado, lo que fuere de ley (Art. 14 de la Ley del Ministerio Público).
CONSIDERANDO: Que, el Habeas Corpus es la garantía constitucional jurisdiccional adecuada para restablecer la libertad de los indebidamente detenidos o procesados; pero, no basta con sospechar la persecución ilegal, o suponer el procesamiento indebido; debe probarse la infracción al debido proceso, la injusticia y la ilegalidad que originan dichos actos restrictivos de la libertad de locomoción, aspectos inexistentes en el presente caso; por lo que el tribunal de Habeas Corpus, al declarar improcedente el recurso, ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia de fjs. 14 a 15 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte del Distrito de La Paz, en fecha 12 de noviembre de 1999.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por haber declarado cuarto intermedio en la a54udiencia, incumpliendo lo establecido por los Arts. 18.III de la Constitución Política del Estado y 91.II de la Ley del Tribunal Constitucional, previniéndole que en lo sucesivo se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836 de 1º de abril de 1998.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo De la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA