AUTO CONSTITUCIONAL N° 372/99-R
Expediente N°: 99-00446-01-rac
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Partes: Delia García de Vargas y María del Carmen Rodríguez de Rodríguez contra el Comandante de Frontera de la Policía Boliviana Tcnl. Gerardo Pérez Briceño.
Lugar y Fecha: Sucre, 1 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la sentencia de 1º de noviembre de 1999 (fojas 10 y 11 y 11 vuelta), pronunciada por el Juez de Partido de Guayaramerín, Distrito Judicial del Beni, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Delia García de Vargas y María del Carmen Rodríguez de Rodríguez contra el Comandante de Frontera de la Policía Boliviana Tcnl. Gerardo Pérez Briceño; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo se establece lo siguiente:
1.- Las recurrentes sostienen en su demanda de 30 de octubre de 1999 (fojas 1 y 1 vlta) que la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, libró una orden instruída con un mandamiento de desapoderamiento de inmuebles, dentro de un juicio ejecutivo que sigue la Sra. Elvia Hurtado Suárez contra la Asociación de Navegantes Fluviales Beni, inmuebles que no pertenecen a la entidad demandada sino a la sociedad matrimonial de las recurrentes; en mérito a ello los policías comisionados para el efecto insistieron en ingresar a sus domicilios sin orden judicial de allanamiento, -dicen- violando el Art. 22 de la Constitución Política del Estado que garantiza la propiedad privada, pretendiendo cometer el grave delito de allanamiento previsto y sancionado por el Art. 298 del Código Penal.
2.- De fojas 8 a 10 corre el acta de la audiencia pública realizada el 1 de noviembre, en la que el abogado de las recurrentes ratifica los términos de la demanda incoada, y la amplía diciendo que el mandamiento de desapoderamiento es contra los bienes de la Asociación de Navegantes Fluviales Beni, y no contra los bienes de los asociados, por tanto no alcanza a bienes de terceros, "que se evite de cometer un atropello al querer ingresar al inmueble sin la orden de allanamiento liberado por Jueza competente". Por su parte, en su informe el recurrido señala que la Jueza aludida por las recurrentes, instruye al Comando de la Policía de Frontera proceda al desapoderamiento en mérito a la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso ejecutivo. En consecuencia, se libran dos mandamientos de desapoderamiento por constituir la Policía una institución del Estado creada para hacer cumplir un mandato judicial. El recurrido aseguró que aún no se cumplió dicho mandamiento de desapoderamiento.
3.- De fojas 10 a 11 vlta. corre la resolución de fecha 1 de noviembre, por la que el Juez de Partido de Guayaramerín, Distrito Judicial del Beni, declara IMPROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que el presente recurso de Amparo emerge de un proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia que pudo ser apelado ante el superior en grado por las recurrentes; además que la orden instruida de desapoderamiento es librada contra Alberto Vargas Rocha y Mesías Rodríguez Vaca y no está dirigida a las recurrentes, como tampoco se ha ejecutado el mandamiento de desapoderamiento; por consiguiente no ha habido violaciones o restricciones constitucionales.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa se infiere que las recurrentes tienen expeditas las vías legales para hacer valer todos los argumentos de su recurso en la instancia pertinente, tal como lo prevé el Art. 45-II de la Ley Nº 1760 que dice"... pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores"; porque las recurrentes no fueron legalmente notificadas, como se evidencia en obrados, con los mencionados mandamientos de desapoderamiento.
Que de acuerdo al Art. 19-IV de la Constitución Política del Estado se concederá el recurso de Amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA, en revisión, la sentencia de fojas 10 a 11 vuelta de 1º de noviembre, debiendo el Juez de Amparo aplicar el artículo 102-II de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL Nº 372/99
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA