AUTO CONSTITUCIONAL N° 374/99-R
expediente N°: 99-00425-01-rac
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Partes: Eusebio Moya Delgadillo contra Evaristo Almanza Almanza, Presidente del Comité de Usuarios de Aguas de Riego “El Carmen”, Huañacahua
Lugar y Fecha: Sucre, 1 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la resolución de 23 de julio de 1999, de fojas 105 a 106 vuelta, pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Eusebio Moya Delgadillo contra Evaristo Almanza Almanza, Presidente del Comité de Usuarios de Aguas de Riego “El Carmen”, Huañacahua; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del examen del expediente se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 5 de julio de 1999 (fojas 17 a 18 vuelta) el recurrente sostiene que como representante de su comunidad logró contratar con la Empresa EMPEXHIDRA la perforación de un pozo semisurgente denominado “El Carmen”, comunidad Huañacahua, y que en su condición de Presidente fue el principal protagonista, autor y dirigente para la perforación del mismo, contando a la fecha su comunidad con agua potable; que es socio y accionista del Comité de Usuarios de Riego “El Carmen”, desde los orígenes de la referida institución, conforme lo acredita mediante declaración jurada de reconocimiento de acciones y derechos sobre las aguas del pozo de referencia, pero que, por el simple hecho de haberse ausentado por un tiempo a la ciudad de Santa Cruz, el recurrido en forma dictatorial y abusiva le restringe y le niega el derecho a sus acciones de agua sobre dicho pozo, que pese a la reunión de socios realizada en fecha 15 de febrero de 1997, en la que se le reconocieron nuevamente sus derechos y acciones en el referido comité, hasta la fecha no le dejan hacer uso de dichas acciones y derechos que por ley le corresponden, por lo que ante dichos actos ilegales y no existiendo otro medio para hacer valer sus derechos sobre las acciones del pozo denominado “El Carmen”, interpone el presente recurso pidiendo se declare procedente el Amparo, y se determine en forma expresa la entrega de las acciones que le corresponde.
2. A fojas 104 y 104 vuelta corre el acta de la audiencia pública realizada el 14 de julio, en la que el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su demanda; por su parte el recurrido sostiene en su informe que “el único afán del recurrente es evadir su obligación de rendir cuentas por la función de directivo que desempeñaba en el comité de usuarios de aguas de riego “El Carmen” Huañacahua”, y que el recurrente transfirió sus acciones y derechos de Riego de Agua en favor de Teresa Cáceres Escalera, por la suma de $us. 1.150, perdiendo su calidad de socio de dicho comité”, y automáticamente su personería y representatividad al seno del mismo; que además, se interpone el presente Amparo sin agotar otros medios legales que franquea la Ley. Con el uso de la réplica el abogado del recurrente sostuvo que la venta efectuada de las acciones y derechos de su representado “no se efectivizó continuando de esta manera como actual socio y propietario”.
3. De fojas 105 a 106 vuelta corre la resolución que se revisa y que declara procedente el Amparo con el fundamento de que el recurrido, “al desconocer los derechos que el recurrente tenía como socio fundador del Comité de Aguas, ha obrado ilegal e indebidamente, negando y desconociendo un derecho constitucional”, y que el recurrente al haber abandonado temporalmente la zona y la falta de rendición de cuentas, no son motivo para desconocer su derecho adquirido, disponiendo, en consecuencia, que el recurrido “restituya todos los derechos y acciones que el recurrente tiene en dicho Comité”.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados del expediente se evidencia que a fojas 100 y 101 cursa el documento reconocido de transferencia en “venta real y enajenación perpetua” de acciones y derechos de las aguas del pozo “El Carmen”, que hizo el recurrente a Teresa Cáceres de Antezana, y aunque el vendedor dice que esa venta no se concretó, no compete a este Tribunal pronunciarse sobre el derecho de propiedad de dichas aguas.
CONSIDERANDO: Que en el trámite del recurso el Tribunal de Amparo al haber señalado audiencia pública después de 6 días del auto de admisión, no ha cumplido con el art. 100 de la Ley Nº 1836; ni ha observado la prohibición señalada en el art. 101 de la misma ley al haber declarado cuarto intermedio para el pronunciamiento de la resolución, dictada después de 8 días de realizada la audiencia; asimismo, no se ha dado cumplimiento a los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 al remitir después de tres meses el expediente para revisión ante este Tribunal, por lo que no se ha dado al trámite el carácter sumarísimo que debe tener este recurso, incumpliendo el mandato constitucional del art. 19-II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la resolución elevada en revisión de 23 de julio de 1999, de fojas 105 a 106 vuelta, y declara IMPROCEDENTE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto; debiendo aplicarse el artículo 102-III de la Ley No. 1836.
Se llama severamente la atención al Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo por las irregularidades procesales señaladas y se le advierte que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA