AUTO CONSTITUCIONAL Nº 386/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 386/99-R

Fecha: 03-Dic-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 386/99-R

Expediente                    : 99-00421-01-RAC

Materia                          : AMPARO CONSTITUCIONAL Distrito                : Potosí

Partes                            : Dora Illanes de Gonzales c/

                               Hugo Murillo, Alcalde Municipal

                               de San Pedro de Buena Vista,

                               Departamento de Potosí.

Lugar y fecha               : Sucre, 3 de diciembre de 1999

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 45-49, de fecha 14 de octubre de 1999, dictado por el Juez de Partido de las Provincias Charcas, Alonso Ibañez y General Bilbao del Departamento de Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Dora Illanes de Gonzales contra el Alcalde Municipal de San Pedro de Buena Vista, Hugo Murillo, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que la demandante señala en su recurso de fs. 6-8 que es propietaria del fundo rústico denominado “Uganda”, ubicado en el Cantón de San Pedro de Buena Vista, Provincia Charcas del Departamento de Potosí y del cual la Alcaldía Municipal de dicha localidad ha vendido un lote de terreno de 300 m2, al Sr. Timoteo Chingali Montaño “apoyado en la Resolución Administrativa Nº 4/93 de 6 de julio de 1993”; la que -según la recurrente- se funda en el hecho de que la propiedad rústica “Uganda” estaba abandonada, perdiendo así su derecho propietario.

          “En los hechos y por todo lo expuesto el Sr. Alcalde llega a desconocer nuestro derecho propietario- dice la recurrente- llegando hasta enajenar parte de nuestra propiedad e incluso llevando un trámite irregular”; concluye manifestando la demandante que “el acto ilegal y la omisión indebida descrita conforman los presupuestos iniciales para utilizar el Amparo Constitucional que tiene el propósito de restaurar los derechos de las personas...” Pide se declare procedente el recurso, instruyendo la devolución total de las 5 hectáreas y 8000 ms2.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.  En la audiencia efectuada el día 14 de octubre de 1999, según consta en el acta de fs. 43-44, la recurrente, mediante su abogado, se ratifica en los términos de la demanda, haciendo además algunas ampliaciones.

Por su parte, la autoridad municipal recurrida a tiempo de dar su informe contenido en el memorial de fs. 41-42, manifiesta que el inmueble transferido  en venta al Sr. Hugo Chingali Montaño, no corresponde al fundo rústico “Uganda” de propiedad de la recurrente, porque se halla en zona urbana . “Finalmente -añade- cabe hacer mención que los 300 ms2 transferidos por la H. Alcaldía Municipal de San Pedro de Buena Vista a través del titular de entonces Sr. Rómulo Martínez, en fecha 26 de julio de 1997, a favor de Timoteo Chingali Montaño, se basó en la resolución Administrativa Nº 4/93, Resolución amparada en lo previsto por los arts. 7 y 58 de la Ley Orgánica de Municipalidades”. En consecuencia y al no estar afectados los terrenos de propiedad de la demandante, pide se declare improcedente el recurso.

2.  El Juez de Amparo Constitucional, luego de examinar los actuados producidos, dicta resolución declarando improcedente el recurso planteado, con el fundamento de que el terreno de Timoteo Chingali Montaño, se encuentra en área urbana, con los servicios de alcantarillado y agua, por lo que no estaba involucrado en el fundo rústico “Uganda” de propiedad de la recurrente. Esta resolución emitida por el Juez de Amparo, es la que motiva la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso la demandante plantea Recurso de Amparo Constitucional para que se le restituya -por esta vía- un terreno de 300 ms2 que considera forma parte de su propiedad rústica “Uganda”, terreno vendido por el Alcalde Municipal del Cantón San Pedro de Buena Vista, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, en fecha 26 de julio de 1997 al Sr. Timoteo Chingali Montaño. Esta circunstancia muestra que la cuestión sobre el derecho propietario tiene su origen hace dos años y la parte afectada -recurrente dentro del presente recurso- pudo haber acudido oportunamente a las vías que la ley le reconoce para la defensa de su derecho.

 CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “siempre que no hubiere otro medio  o recurso legal” para conseguir ese propósito. En el caso que se examina, según se ha visto, el derecho propietario que reclama la recurrente, sobre un terreno de 300 ms2, corresponde definir a otras instancias judiciales, más no dentro de un Recurso de Amparo, cuya naturaleza y alcances están señalados por el citado artículo 19 de la Constitución Política del Estado. En tal virtud, el Juez de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado aplicación correcta  al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120 7ª de la Constitución Política del Estado, APRUEBA el fallo dictado por el Juez de Partido de las Provincias Charcas, Alonso de Ibañez y General Bilbao, cursante a fs. 45-48, de 14 de octubre de 1999.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por no dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 98, 100, 101 y 102-V de la Ley Nº 1836 y el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la observancia de plazos. De igual forma se llama la atención a la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí por haber incurrido en algunas irregularidades  en la tramitación del presente proceso.

 

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera; por encontrarse en misión oficial.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                  DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                             MAGISTRADA

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