AUTO CONSTITUCIONAL No. 377/99 - R
Fecha: 01-Dic-1999
AUTO CONSTITUCIONAL No. 377/99 - R
Materia : Habeas Corpus
Expediente : No. 99-00457-01-RHC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Christopher Robert Carden contra el Dr. Severo Hurtado Ribera, Juez de Trabajo y Seguridad Social.
Lugar y Fecha : Sucre, 1º de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fojas 9, pronunciada en fecha 12 de noviembre de 1999, por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en recurso de fojas 2 a 4 de obrados, Christopher Robert Carden demanda Habeas Corpus contra el Dr. Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, alegando que ha sido indebidamente detenido al haber cesado como representante legal de la empresa ABAFA SRL.
Fundamenta el recurso señalando que en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Feliciano Cesari y otros contra ABAFA SRL actualmente en ejecución de Sentencia, se ha conminado a la empresa al pago de los beneficios correspondientes y se ha expedido un mandamiento de aprehensión contra su persona, como representante legal de ABAFA SRL, cuando él ya había renunciado a la Gerencia y el Sr. Otto Vásquez Mano era el nuevo representante legal y Gerente General a través del Poder General de Administración de fecha 2 de junio de 1999, debidamente inscrito en el Registro Nacional de Comercio. Que al ser el juicio contra ABAFA SRL, para asegurar el pago de los beneficios sociales deben perseguirse los bienes de la empresa, no existiendo motivo para que se le prive de su libertad, encontrándose ilegalmente detenido desde el 15 de octubre del año en curso.
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 12 de noviembre de 1999, cual consta del acta saliente de fojas 7 a 8, donde la autoridad recurrida niega los extremos de la demanda, dictándose la resolución cursante a fojas 9, que declara procedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente carece de personería para representar a la empresa demandada y que su responsabilidad civil terminó al haber sido revocada mediante poder que cursa en el expediente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el Sr. Feliciano Cesari y otros, interpusieron demanda social de pago de beneficios sociales contra el recurrente, Chistopher Robert Carden, en su calidad de representante legal y Gerente General de la empresa ABAFA SRL, encontrándose dicha causa en ejecución de sentencia, habiéndose librado mandamiento de apremio por el juzgado en contra del recurrente el 3 de junio de 1998, y siendo detenido por el no pago de beneficios sociales, objeto del juicio.
2. Que, encontrándose el recurrente recluido en la cárcel pública, acogiéndose a lo establecido por el art. 12 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, solicita su libertad, que es concedida mediante Auto motivado de 26 de diciembre de 1998, habiendo suscrito el recurrente en la fecha indicada compromiso bajo fundamento de cumplir con la obligación social adeudada en el plazo máximo de 6 meses, bajo apercibimiento de librar nuevo mandamiento si se incumple el pago correspondiente.
3. Que, ante el incumplimiento del pago de la obligación social adeudada en fecha 1º de julio de 1999, es librado nuevo mandamiento de apremio; encontrándose detenido por dicha causa desde el 12 de diciembre del año en curso.
4. Que, el recurrente dice haber dejado de representar a la empresa ABAFA SRL desde el 2 de junio del año en curso, fecha en que asumió el cargo de Gerente General y representante legal, el Sr. Otto Vásquez Mano, a través del Poder General de Administración otorgado por la empresa, debidamente inscrito en el Registro Nacional de Comercio (RECSA); situación ésta que no lo excluye de la responsabilidad de pago asumida, dado que constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo.
5. Que, la presentación unilateral del nuevo poder por el recurrente dentro del proceso social no puede liberarlo automáticamente de sus obligaciones, dejando en total indefensión a los trabajadores que no tendrían a quién acudir para obtener el pago de sus beneficios sociales reconocidos por sentencia ejecutoriada.
6. Que, en el caso de Autos, el supuesto nuevo apoderado no se ha apersonado dentro del proceso social citado, continuando por ende el recurrente como representante y responsable de las obligaciones sociales de la empresa, las que pretendió eludir anómalamente con la presentación del nuevo poder, en flagrante infracción del art. 3-f) concordante con el art. 60 del Código Procesal del Trabajo y en total desmedro de los derechos de los trabajadores victoriosos.
7. Que, el Juez recurrido ha obrado correctamente al haber expedido el mandamiento de apremio por el cual el recurrente se halla detenido, puesto que no ha hecho más que cumplir los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 12 de la Ley 1602, máxime si el recurrente ya había sido apremiado anteriormente y para obtener su libertad se comprometió a cancelar los beneficios adeudados por la empresa ABAFA SRL en el plazo de 6 meses, promesa que incumplió y que dio lugar a que se lo apremiara por segunda vez.
8. Que, la autoridad judicial recurrida no ha cometido ningún acto ilegal al haber expedido la orden de apremio, al contrario, ha observado el principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores, contenido en el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo, por lo que la detención del recurrente es completamente legal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus.
Regístrese y hágase saber-
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Auto Constitucional Nº 377/99 - R (viene de la pág. 3)
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Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA