AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 379/99-R
Fecha: 01-Dic-1999
AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 379/99-R
Expediente: 99-00448-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Luis Calbimonte Vacaflores c/ Dr. Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de la Policía Técnica Judicial; Tte. Jhonny Aguilera y Tte. Darío Oblitas.
Lugar y fecha: Sucre, 01 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución No 57/99 de 10 de noviembre de 1999, cursante a fs. 16-17, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del recurso de Habeas Corpus interpuesto por Luis Calbimonte Vacaflores, en contra del Dr. Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de Materia, Tte. Jhonny Aguilera y Tte. Darío Oblitas, Adscritos a la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO Que, el recurrente Luis Calbimonte Vacaflores expresa en la demanda que dentro de las Diligencias de Policía Judicial tramitadas bajo la dirección del Fiscal Rodolfo Gutiérrez, a denuncia del H. Diputado Juan del Granado, respecto a supuestas irregularidades cometidas en la provisión del desayuno escolar del año 1998, dispuso su arraigo a través del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
Que, dentro de las investigaciones no se han aportado pruebas de cargo; que ha prestado declaración informativa y presentado documentación que aclara su participación en el proceso del desayuno escolar; tal es así que en el informe en conclusiones emitido por el Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez, al finalizar la investigación, se demuestra que no existen indicios de culpabilidad y que no se han encontrado pruebas en su contra; sin embargo, pese a sus reiteradas solicitudes, no se ha levantado el arraigo.
Que por violación a su libertad, protegida y garantizada en los arts. 7-g) y 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente recurso, pidiendo se lo declare procedente y se requiera al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se sirva levantar el arraigo, en razón de no estar procesado, no existir indicios de culpabilidad ni prueba en su contra.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, se tramitó conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el día 10 de noviembre de 1999, conforme consta en acta de fs. 12 a 15 vta., en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda en ausencia de las autoridades recurridas.
Que, con estos antecedentes, el Tribunal del recurso, en la misma audiencia pronuncia resolución fundamentando su decisión en tres aspectos: Por la inconcurrencia de las autoridades recurridas a la audiencia pese a su legal notificación; por estar vigente durante cinco meses el arraigo en contra de Luis Calbimonte Vacaflores y evidenciarse la inexistencia de indicios de culpabilidad, infringiendo el derecho a la libre transitabilidad y finalmente, que hasta la fecha no existe un proceso penal en contra del recurrente, por lo que declara procedente el recurso; resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos.
Que, Luis Calbimonte Vacaflores, involucrado dentro de las Diligencias de Policía Judicial levantadas por los Ttes. Jhonny Aguilera y Darío Oblitas, bajo la dirección del Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez, a denuncia del H. Diputado Juan del Granado, respecto a supuestas irregularidades cometidas en la provisión del desayuno escolar del año 1998, es arraigado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a requerimiento del Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez.
Que las investigaciones y el levantamiento de la Diligencias de Policía Judicial, duran cinco meses sin haberse remitido las mismas al Juez competente; lapso durante el cual se ha mantenido el arraigo.
Que, según afirmación de la parte recurrente, en las conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial emitidas por el Fiscal Dr. Rodolfo Gutiérrez, se establece que no existen en su contra indicios de culpabilidad ni actos ilícitos y que habiendo solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento del arraigo, no se dio curso, habiéndose rechazado las solicitudes.
Que el arraigo es una medida que puede tomar el Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, pero esta medida no puede ser mantenida por tiempo indefinido y menos aún como en el caso de autos, cuando no existen indicios de culpabilidad. Aceptar lo contrario implicaría establecer una restricción arbitraria al derecho fundamental de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, tal cual lo dispone el artículo 7-g) de la Constitución Política del Estado.
Que el recurso de Habeas Corpus previsto en los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley 1836, tiene como fundamento y finalidad garantizar la libertad de las personas contra la persecución, detención o procesamiento indebidos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional de Bolivia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, en revisión APRUEBA la resolución de fecha 10 de noviembre de 1999, cursante a fs. 16-17, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por estar declarado en comisión oficial.
Corresponde al Auto Constitucional Nro 379/99 - R
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA