Que habiéndose producido en este proceso retardación de justicia no atribuible a los demandantes, amparados en el art. 17 Núm. 1) inciso d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitaron por segunda vez en fecha 9 de septiembre de 1999, ante los ahora re
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que habiéndose producido en este proceso retardación de justicia no atribuible a los demandantes, amparados en el art. 17 Núm. 1) inciso d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitaron por segunda vez en fecha 9 de septiembre de 1999, ante los ahora re

Fecha: 17-Dic-1999

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 414 /99-R

Expediente                    : 99-00491-02-RHC

Materia                          : HABEAS CORPUS

Distrito                          : La Paz

Partes                            : Mariano Landivar Almeyda y

                               otros c/ Dora Villarroel de Lira

                               Jorge Torrico Arguedas y

                               Alfredo Chávez Pérez, Vocales

                               de la Sala Penal Segunda de la                          Corte Superior del Distrito

                               La Paz.

Lugar y Fecha               : Sucre,17 de diciembre de 1999

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 16, de fecha 18 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mariano Landívar  Almeyda, Arturo Viana Moreno, Ricardo Alpaca Dupara, Roy Viana Moreno, Erwin Arteaga Carvajal y Edgardo Arteaga Carvajal, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la indicada Corte, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en su demanda de fs. 4 a 5, presentada el 17 de noviembre de 1999, manifiestan que se encuentran detenidos desde el 2 de agosto de 1993, por más de cinco años, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Carlos Colón y otros, por presuntos delitos que señala la Ley 1008 de Sustancias Controladas. Que el proceso anterior -dicen los recurrentes-  fue anulado por la Corte Suprema de Justicia por dos veces consecutivas; la primera por falta de notificación con la sentencia, a los declarados rebeldes, responsabilidad atribuida a los jueces de primera instancia; y la segunda por falta de notificación con el Auto de Vista de la Corte Superior, a los declarados rebeldes, responsabilidad atribuida a los Vocales de la Corte.

Que habiéndose producido en este proceso retardación de justicia no atribuible a los demandantes, amparados en el art. 17 Núm. 1) inciso d) de la Ley de Fianza Juratoria, solicitaron por segunda vez en fecha 9 de septiembre de 1999, ante los ahora recurridos, libertad provisional bajo fianza Juratoria, pero que sin embargo, mediante resolución Nº 588/99 de fecha 21 de octubre de 1999, dicha solicitud fue rechazada sin justificativo alguno, encontrándose en tal sentido indebida e injustificadamente detenidos no obstante cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Fianza Juratoria para la procedencia de la libertad provisional de cada uno de los recurrentes, sin que se haya dictado sentencia que estuviera ejecutoriada, concluyen los recurrentes manifestando: “Nos encontramos indebida e injustificadamente detenidos, por la no aplicación de la Ley de Fianza Juratoria. Por otro lado cumplimos con los dos requisitos que establece dicho cuerpo legal para la procedencia de nuestra libertad, cuáles son: más de cuatro años de detención; nuestro proceso no tiene sentencia ejecutoriada”. Por lo que piden se declare procedente el recurso y se disponga la libertad de los recurrentes.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:

1.  La audiencia pública se realiza el día 18 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 14-16, en la misma que los recurrentes, mediante su abogado, reiteran los fundamentos del recurso interpuesto y hacen notar que se produjeron dos nulidades: una dispuesta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se notifique con la sentencia a las partes; y otra por la Corte Suprema de Justicia que igualmente anula obrados hasta que sean notificados con el Auto de Vista, dilaciones procesales no atribuibles a los recurrentes.

2.  A su vez, la Vocal recurrida Dora Villarroel de Lira, expresa a tiempo de dar su informe que es evidente que el proceso se ha anulado dos veces como señala la parte recurrente.

Que en la segunda vez que fue remitido el expediente, los recurrentes plantearon beneficio de libertad provisional ante la Corte Suprema, solicitud que no se resolvió según tienen conocimiento.

    El representante del Ministerio Público, por su parte formula a la abogada de los recurrentes la pregunta de que: “Si la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre una solicitud de libertad provisional que ellos plantearon ante dicho Tribunal, bajo la modalidad de Fianza Juratoria” En respuesta, la aludida abogada manifiesta que adjunta “fotocopia por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación niega el beneficio de libertad a los recurrentes”.

    Luego de esta aclaración, el representante del Ministerio Público, después de exponer algunas consideraciones sobre la cuestión, requiere por que se declare improcedente el recurso, sin costas.

3.  Hecha la compulsa de los antecedentes, el Tribunal de Hábeas Corpus se pronuncia sobre el recurso, declarándolo improcedente con el fundamento de que el “Auto Supremo de 1º de marzo de 1999 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, niega la concesión del beneficio de libertad provisional impetrado por los ahora recurrentes, el mismo que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal de Hábeas Corpus...”; este fallo es el que motiva la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Fianza Juratoria, Ley Nº 1685, contra la Retardación de Justicia, tiene como finalidad, entre otras, la de  hacer posible la libertad provisional para las personas que legítimamente puedan acceder a la misma cumpliendo las condiciones señaladas por dicho instrumento legal y que estuvieran sometidas a una detención; preclusión que por el transcurso del tiempo, se torno contraria al orden constitucional y al no haberse pronunciado el fallo correspondiente que haya adquirido ejecutoria. Que de acuerdo con los antecedentes del caso que se examina, éste se encuentra dentro de las previsiones del art. 17, Num. 1, Inc. d) de la Ley Nº 1685, cuyo texto dispone: “1.- Procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:

a)  Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada”.

CONSIDERANDO: Que, entre los fines que la Ley Nº 1836 encomienda a este Tribunal, está el garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas; otorgando en el caso concreto, el amparo requerido o la libertad solicitada, cuando se constate la existencia de detención o procesamientos indebidos, por actos ilegales y arbitrarios, sin que formalismos aparentemente legales puedan distorsionar el fin y contenido de las garantías reconocidas a las personas por la Constitución y las leyes, conforme lo ha entendido este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia. (así Autos Constitucionales Nos. 117/99-R, 214/99-R y 217/99-R).

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la sentencia elevada en revisión, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz cursante a fs. 16, y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto, debiendo en consecuencia disponerse la libertad de los recurrentes previo cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados por los artículos 7 y 9 de la Ley Nº 1685.

Se llama la atención del Tribunal de Hábeas Corpus por las omisiones en las que ha incurrido el Secretario que han dificultado el computo de las 24 horas señaladas por el art. 91-I de la Ley Nº 1836; así como por no haber previsto la concurrencia de los detenidos a la audiencia, según lo dispone el art. 18-II de la Constitución Política del Estado y art. 91-III de la Ley Nº 1836.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. De Salinas, por estar en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                      Dr. Hugo de la Rocha Navarro

             PRESIDENTE                                                DECANO

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 414/99- R (Continua de la página 3)

Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dr. Willman R. Durán Ribera

            MAGISTRADO                                    MAGISTRADO

Dr. Alcides Alvarado

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

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