SENTENCIA CONSTITUCIONAL 28/99
Expediente No. : 00-00365-01-RDN
Materia : RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito : La Paz
Partes : Angel Asturizaga Paucara contra
Ministro de Comercio Exterior y otros.
Lugar y fecha : Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: El recurso directo de nulidad de fs. 19 a 21, de fecha 15 de octubre de 1999, interpuesto por Angel Asturizaga Paucara en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores Fabriles de Bolivia, contra el Ministro de Comercio Exterior e Inversión Lic. Carlos Saavedra Bruno; Directora de la Unidad de Reordenamiento del Ministerio, Lic. Elvira Lupo y otros, demandando la nulidad de la convocatoria a Licitación Pública MCEI/UR/LIQ-GRUPO 03 hecha por el Ministerio de Comercio Exterior, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que en su demanda, el recurrente sostiene que la mencionada convocatoria “no sólo que es ilegal e infringe las disposiciones legales de la República sino además tiene carácter delictual, dando cabida a procesamiento penal inclusive”. Añade que “dicha invitación convoca a personas naturales y jurídicas (...) a participar en las licitaciones públicas nacionales para la venta de bienes inmuebles , ubicados en el Departamento de Santa Cruz, todo ello conforme a la Ley 1732 esencialmente”, por la cual
el Gobierno dispuso la transferencia del sistema solidario de seguridad social a largo plazo a la empresa privada.
Luego de algunas otras consideraciones sobre el citado instrumento legal, No. 1732 (de Pensiones), señala el recurrente -como fundamento principal de su demanda- que dicha ley 1732 “fue objeto de una demanda judicial por parte de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, demanda que engloba a todos los fondos de pensiones , jubilados y/o asegurados. En consecuencia, merced a dicha demanda los patrimonios de los exfondos complementarios se encuentran en litigio y nadie puede disponer de ellos sin cometer delito de estelionato”. Añade, por otra parte, que la demanda de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas fue presentada a la Corte Suprema de Justicia el 9 de enero de 1997, sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, dirigiéndola contra el entonces Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y Vicepresidente Víctor Hugo Cárdenas en su calidad de Presidente Nato del Congreso Nacional, demanda que se encuentra en trámite sin que haya finalizado.
“De lo anterior se desprende -afirma el recurrente- que la conducta de las indicadas autoridades (demandadas) incurrió en lo previsto y establecido (sic) en el art. 31 de la C.P.E., y toda vez que están actuando sin jurisdicción y competencia,..” En consecuencia está demostrada la ilegal conducta de las autoridades demandadas por lo que presentan el “Recurso Directo de Nulidad contra la convocatoria a licitaciones Públicas Ref. MCEI/UR- Grupo 03 de fecha 19 de septiembre de 1999, toda vez que es ilegal y emitida sin jurisdicción ni competencia...”
CONSIDERANDO: Que luego de citadas las autoridades demandas con la provisión citatoria librada por el Tribunal Constitucional, el Ministro Interino de Comercio Exterior, Adhemar Guzmán, responde a la demanda mediante memorial de fs. 37 a 38 de fecha 5 de noviembre de 1999, manifestando que la Confederación Nacional de Jubilados Rentistas de Bolivia presentó demanda de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley No. 1732 (de Pensiones), en fecha 9 de enero de 1997, dirigiéndola contra el Presidente y Vicepresidente de la República de entonces: Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada y Víctor Hugo Cárdenas Conde, así como contra el Ministro sin Cartera, para la Capitalización, Alfonso Revollo y Secretario Nacional de Pensiones, Alfonso Peña Rueda. “Esta acción pendiente de resolución -dice la autoridad recurrida- entendemos que ha sido presentada como prueba preconstituida para fundamentar la pretensión deducida”.
Se aclara también en el memorial que ni el Ministerio de Comercio Exterior, ni la Unidad de Reordenamiento dependiente de este Ministerio, ni el Liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril “han sido citados ni notificados con ninguna demanda que hubiera sido deducida por los actores del actual recurso...” En el punto cuarto de este memorial, luego de referirse a otros aspectos y citar los arts. 120, 754 al 757 del Procedimiento Civil en cuanto a que regulan la demanda de inaplicabilidad de la ley 1732 por inconstitucional, expresa: “La falta de notificación con la demanda nos permite afirmar que la jurisdicción y competencia del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión nunca ha estado suspendida. Por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 31 de la Constitución Política del Estado...”
Finalmente hace notar la autoridad recurrida que el Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril es una persona jurídica en actual vigencia, distinta a la Confederación Nacional de Trabajadores Fabriles de Bolivia, y propietaria legítima de los bienes objeto de la licitación pública MCEI/LIQ-GRUPO 03, por lo que de acuerdo con el art. 10 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, esta Confederación no está legitimada para interponer el Recurso Directo de Nulidad. En consecuencia pide se declare infundado el mismo, con costas.
CONSIDERANDO: Que la Convocatoria a Licitación Pública, Ref. MCEI/UR/LIQ-GRUPO 03, destinada a la venta de inmuebles de propiedad del Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, ubicado en Santa Cruz, cursante a fs. 17 del primer cuerpo del expediente, ha sido hecha de acuerdo con disposiciones legales en vigencia mencionadas en el propio texto de la convocatoria y que son las siguientes: art. 55 de la Ley 1732 (de Pensiones) que dispone: “Art. 55.- De las entidades, liquidación de los entes gestores. A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, (...),mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación.” Esta norma concuerda con el siguiente art. 56 de la mencionada ley. Las otras disposiciones son: Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo, de 16 de septiembre de 1997; Decreto Supremo 24855 de 22 de septiembre de 1997; Decreto Supremo 24469 de 22 de enero de 1997 y Resolución Ministerial No. 203/99 de 17 de septiembre de 1999.
Que de los instrumentos legales mencionados y que se encuentran en plena vigencia, emerge la jurisdicción y competencia del Ministerio de Comercio Exterior para emitir la convocatoria impugnada mediante el presente Recurso Directo de Nulidad.
CONSIDERANDO: Que esa jurisdicción y competencia no resulta afectada por la demanda de inaplicabilidad por inconstitucional de la Ley 1732, actualmente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, planteada por la Confederación Nacional de Trabajadores Fabriles de Bolivia, puesto que su finalidad y efectos difieren del Recurso Directo de Nulidad, establecido por el art. 120.6ª. de la Constitución Política del Estado en resguardo del art. 31 de la Ley Fundamental, precepto éste que faculta al Tribunal Constitucional a examinar y establecer si los actos fueron asumidos con jurisdicción y competencia por la autoridad pública demandada, sin que le sea permitido ingresar al examen de otras cuestiones de fondo.
Que, en consecuencia, la Convocatoria a Licitaciones Públicas Ref. MCEI/UR/LIQ-GRUPO 03, de 19 de septiembre de 1999, impugnada dentro del presente recurso, ha sido emitida con plena jurisdicción y competencia por lo que no corresponde su nulidad.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado y arts. 79 y siguientes de la Ley 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad, interpuesto por la Confederación Nacional de Trabajadores Fabriles de Bolivia, demandando la nulidad de la convocatoria a Licitación Pública MCEI/UR/LIQ-GRUPO 03 con costas y una multa de quinientos bolivianos que el recurrente deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial, dentro de los tres días hábiles de su notificación.
No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth I. de Salinas y Dr. Willman R. Durán R., la primera por estar en uso de su vacación anual, el segundo por encontrarse con licencia.
Regístrese y hágase saber.
Sentencia Constitucional 28/99 (continúa de la Pág. 3)
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Hugo de la Rocha Navarro
MAGISTRADO DECANO
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD