SENTENCIA CONSTITUCIONAL 388/99 - R
Fecha: 08-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 388/99 - R
Expediente: 99-00477-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Félix Burgoa Plata contra el Dr. Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal.
Lugar y Fecha: Sucre, 8 de diciembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la resolución de fjs. 41 a 42, pronunciada en fecha 11 de noviembre de 1999, por el Juez Octavo de Partido en lo Penal de La Paz, en el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Félix Burgoa Plata en contra del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz, Dr. Walker Zamorano Castro, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 9 a 9 vta. de obrados, Félix Burgoa Plata, manifiesta que, a consecuencia de una querella criminal interpuesta por Guadalupe Jannet Quintanilla Espejo en representación de Edgar Mauricio Méndez Gonzales, en contra de Alicia Ruiz de Burgoa y Tomás Alarcón Callisaya por la comisión de los delitos de estelionato, despojo y apropiación indebida, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, Dr. Walker Zamorano Castro, quien conoce el proceso penal antes mencionado, ha actuado de oficio y sin motivo alguno incorpora al recurrente dentro del Auto Inicial de la Instrucción en el proceso penal antes referido. Lo actuado, en criterio del recurrente, reporta procesamiento indebido, ilegal y arbitrario, por lo obrado e invocando el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Hábeas Corpus en contra del mencionado Juez, pidiendo se declare procedente y se disponga su libertad.
Que planteado el recurso, se lo tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 11 de noviembre de 1999, cual consta en el acta cursante de fjs. 38 a 40, pronunciándose a su conclusión la resolución de fjs. 41 a 42, por la que se declara improcedente el recurso planteado, que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el recurrente está siendo procesado penalmente junto a otros imputados por Auto Inicial de la Instrucción, a querella interpuesta por Guadalupe Jannet Quintanilla Espejo en representación de Edgar Mauricio Méndez Gonzales, por la supuesta comisión de varios delitos emergentes de varios contratos de anticresis, de un inmueble situado en calle Juan Gutiérrez Nº 802 de la zona de Alto Chijini de la ciudad de La Paz.
2. Que, en el presente caso, se tiene que el imputado recurrente se apersonó ante la autoridad recurrida, solicitando libertad provisional, que le fue concedida, estando fijada la audiencia para la calificación de fianza.
3. Que, el recurrente ante el Auto Inicial de la Instrucción tenía la posibilidad de pedir su revocatoria o plantear alternativamente recurso de alzada, de conformidad a los Arts. 169 última parte y 281 Núm. 2), ambos del Código de Procedimiento Penal; que no lo hizo, planteando el presente recurso que no corresponde.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, en el caso de autos, al haber dispuesto la autoridad competente el procesamiento y detención del recurrente, ha observado lo dispuesto por el Art. 3 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, no habiendo incurrido en un acto ilegal y no se ha evidenciado que el recurrente estuviere detenido o procesado indebidamente.
Que, consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso ha procedido de acuerdo a Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA en revisión la sentencia saliente a fjs. 41 a 42, de fecha 11 de noviembre de 1999.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA