SENTENCIA CONSTITUCIONAL 393/99 - R
Fecha: 09-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 393/99 - R
Expediente :99-00486-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Moisés Ponce de León en representación de Carlos Pérez Guzmán contra María Eugenia Iriarte, Fiscal Adscrita a la P.T.J.
Lugar y Fecha: Sucre, 9 de diciembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la resolución Nº 149/99 ”A” cursante a fjs. 14 a 15 de obrados, pronunciada en fecha 9 de noviembre de 1999, por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs.4 a 4 vta., Moisés Ponce de León en representación de Carlos Pérez Guzmán, expresa que en la P.T.J. de La Paz se tramitan Diligencias de Policía Judicial contra su representado, bajo el número de caso 6730 en la División Delitos Económicos Financieros, por los supuestos delitos de estafa y estelionato.
Afirma que habiéndose fraguado las representaciones de los mandamientos de comparendo, se emitió un mandamiento de apremio ilegal, por lo que en fecha 8 de octubre de 1999, presentó un memorial a la Fiscalía Adscrita a la P.T.J., con pruebas de descargo que - a decir del recurrente -, desvirtúan los hechos denunciados, emitiendo el investigador asignado al caso el informe pertinente que pasó a conocimiento de la Fiscal quien, sin tomar en cuenta las pruebas ni la denuncia sobre las ilegales representaciones a los comparendos, expidió mandamiento de apremio con habilitación de días y horas, sin pronunciarse sobre el memorial presentado ni sobre las pruebas acompañadas.
Considera que estos actos están en contra de los derechos de su cliente y vulneran el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que dirige el recurso de Hábeas Corpus contra la Fiscal adscrita a la P.T.J., María E. Iriarte, y pide que su recurso sea declarado procedente.
Que, planteado el recurso, éste se tramita, realizándose la correspondiente audiencia pública el 9 de noviembre del año en curso, cual consta en el acta cursante de fjs.8 a 13, pronunciándose a su conclusión la resolución de fjs. 14 a 15, por la que se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, en la P.T.J. de la ciudad de La Paz, bajo el número de caso 6730, a denuncia de Ramiro Alvarado Reyes y otros y en base al requerimiento de 2 de julio de 1999 del Fiscal Santiago Ugarte, se tramitan las Diligencias de Policía Judicial contra Carlos Pérez Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ante la División Delitos Económicos y Financieros.
2. Que, en fechas 2 de julio y 4 de agosto de 1999, se emitieron mandamientos de comparendo para el recurrente, los mismos que fueron representados por el Tte. Alex Alfonso Luján, quien no forma parte de la P.T.J.
3. Que posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 1999, se expidió mandamiento de apremio contra el denunciado con 10 días de habilitación que no pudo ser ejecutado porque éste huyó. Que el 8 de octubre, el ahora recurrente presentó un memorial denunciando la ilegalidad de las representaciones de los comparendos por contener anomalías, pidiendo su nulidad y la suspensión del mandamiento, sobre los cuales se pronunció el Fiscal Oscar Delgado que conocía el caso antes del nombramiento de la Fiscal recurrida. Que la referida Fiscal dispuso se renueve el mandamiento de apremio porque el anterior caducó.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, si bien las representaciones a los mandamientos de comparendo fueron efectuadas por persona ajena a la P.T.J., el Fiscal que antecedió en las funciones a la autoridad recurrida providenció respecto del memorial presentado por el recurrente en el que hacía notar tales irregularidades.
Que el denunciado al escapar o huir de los ejecutores del mandamiento de apremio, ha demostrado resistencia a las órdenes fiscales, ya que aún en el caso de ser detenido le asisten derechos y garantías que pudo hacer valer de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a las leyes, máxime si existen pruebas que - a decir del propio recurrente - desvirtúan las denuncias presentadas en contra suya.
Que, en el caso de autos se trata de una investigación sobre delitos denunciados por varias personas, sindicando como autor de los mismos al recurrente, habiendo la Fiscal ahora recurrida cumplido su labor, actuando con las atribuciones que la ley le reconoce, no existiendo persecución ilegal o indebida, evidenciándose que el retraso en la investigación es atribuible a los anteriores Fiscales que estuvieron a cargo de la misma, ya que la actual Fiscal - recurrida - dispuso se eleven las conclusiones en el plazo de 48 horas, dada la demora existente. Igualmente el retraso es atribuible también al sindicado, por todo lo que se tiene referido en puntos anteriores.
Que, en consecuencia, el Juez de Partido Quinto en lo Penal de La Paz, al declarar improcedente el Hábeas Corpus ha actuado correctamente, aplicando en forma debida las normas legales y constitucionales
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836 APRUEBA la Resolución No. 149/99-“A” , cursante a fjs. 14 a 15 de obrados, dictada en 9 de noviembre de 1999, por el Juez de Partido Quinto en lo Penal de La Paz.
Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por la deficiente redacción del Acta de Audiencia, que lo hace incomprensible, así como por no cumplir los plazos procesales establecidos por los Arts. 18.II y III de la Constitución Política del Estado y 91.I y 93 de la Ley 1836. De no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley 1836
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA