SENTENCIA CONSTITUCIONAL 395/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 395/99 - R

Fecha: 09-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 395/99 - R

Expediente: 99-00460-01-RHC

Materia:     HABEAS CORPUS

                                Distrito:     La Paz

Partes:       Carlos Mamani Zuñagua contra Miguel Angel Calderón Santiesteban, Juez de Partido en lo Penal de El Alto.

Lugar y Fecha: Sucre, 9 de diciembre de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 620/99 de fjs. 10 a 10 vta. de obrados, pronunciada en fecha 12 de noviembre de 1999 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 4 a 5 de obrados, Carlos Mamani Zuñagua interpone recurso de Hábeas Corpus contra el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, expresando que pasados 18 meses de su detención sin que se haya dictado sentencia en el proceso que se le sigue, solicitó libertad provisional por retardación de justicia en aplicación de lo dispuesto por el Art. 11 inc. 2) de la Ley 1685. Sin embargo, el Juez de la causa con la permisión contenida en el mismo Art. 11, prorrogó en 6 meses la tramitación del proceso mediante Resolución Nº 78/99 de 8 de abril de 1999.

Indica que a la fecha de presentación del Hábeas Corpus, ese plazo ya feneció y que aún no cuenta con sentencia dentro del proceso que el Ministerio Público le sigue. Que, en 25 de octubre del presente año solicitó nuevamente libertad provisional pero que aún el memorial no ha sido providenciado, encontrándose por más de 24 meses detenido y sin sentencia. Por todo lo cual solicita se declare procedente el recurso.

Que planteado el recurso se tramita realizándose la correspondiente audiencia pública el día 12 de noviembre de 1999, como consta en el acta saliente a fjs. 9 a 9 vta., pronunciándose, en la misma audiencia y luego de escuchar el informe prestado por el Juez recurrido, la Resolución Nº 620/99 de fjs. 10 a 10 vta., por la cual el Tribunal de Hábeas Corpus declara improcedente el recurso planteado en mérito a los siguientes fundamentos:

1.   Que el Juez recurrido prorrogó el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y gravedad del delito que se juzga (asesinato), habiendo cerrado el período del debate en la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 1999.

2.   Que el Juez remitió el expediente al Ministerio Público para el requerimiento correspondiente que se ha demorado por la rotación de fiscales, sin que exista pronunciamiento hasta la fecha  de audiencia de Hábeas Corpus.

3.   Que, por tanto, no existe retardación de justicia imputable al juez recurrido.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que, en fecha 24 de marzo de 1998 se radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente Carlos Mamani Zuñagua y otros, por el delito de asesinato, en el Juzgado de Partido en lo Penal de El Alto.

2.   Que, una vez que el recurrente cumplió 18 meses de privación de libertad, solicitó libertad provisional ante lo cual el juez de la causa que prorrogó el plazo por 6 meses para que sea dictada la sentencia, mediante Resolución Nº 78/99 de 8 de abril de 1999, comenzando a correr el indicado término a partir del 22 de abril de 1999.

3.   Que, en 29 de septiembre se realizó la audiencia de clausura del debate, habiendo sido remitido el expediente por el juez, ahora recurrido, al Ministerio Público para el requerimiento de fondo en fecha 8 de octubre de 1999, el que fue devuelto en dos oportunidades, sin el requerimiento solicitado por razones ajenas a la autoridad judicial, inherentes a la propia Fiscalía, encontrándose actualmente el proceso en manos de esta autoridad desde el 10 de noviembre.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para que toda persona que se creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Que, si bien el Art. 11 inc. 2) de la Ley 1685 de Fianza Juratoria, determina que procede la libertad provisional cuando han transcurrido más de 18 meses sin dictarse sentencia de primera instancia, es importante establecer que la prórroga determinada por el Juez recurrido comenzó a correr el 22 de abril de 1999 y el 29 de septiembre se cerró el período de debates, remitiéndose el expediente a la Fiscalía el 8 de octubre, es decir, inclusive antes de que concluyan los 6 meses de prórroga, lo que le da un margen aceptable para dictar sentencia, luego de recibir el requerimiento fiscal de fondo, evidenciándose que el retraso en la tramitación del proceso no es atribuible al Juez recurrido, ya que existió retardación antes de radicarse el proceso en el Juzgado de Partido en lo Penal de El Alto, tomando en cuenta que el recurrente está privado de su libertad desde el 22 de agosto de 1997 y además existe evidente retardación en la emisión del requerimiento fiscal, aspecto atribuible a los Fiscales de Materia que no emiten opinión por diversas razones, principalmente por la “rotación de fiscales”.

Que, por lo analizado, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, ha actuado correctamente al declarar improcedente el Hábeas Corpus.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA en revisión la Resolución Nº 620/99  saliente a fjs. 10 a 10 vta. de obrados, dictada en 12 de noviembre de 1999, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                                  DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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