SENTENCIA CONSTITUCIONAL 404/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 404/99 - R

Fecha: 13-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 404/99 - R

Expediente: 99-00502-02-RHC

Materia:     HABEAS CORPUS

                                Distrito:     La Paz

Partes:       Abelardo Lijerón Añez contra el Dr. Federico Candia Rojas, Representante del Ministerio Público Adscrito a la P.T.J. de El Alto y Nicolás Jáuregui Quispe, Investigador de la División Corrupción Pública de la P.T.J. de El Alto.

Lugar y Fecha: Sucre, 13 de diciembre de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 111/99 de 19 de noviembre de 1999 cursante de fjs. 15 a 17, pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Abelardo Lijerón Añez contra el Dr. Federico Candia Rojas, Representante del Ministerio Público Adscrito a la P.T.J. de El Alto y Nicolás Jáuregui Quispe, Investigador de la División Corrupción Pública de la P. T.J. de El Alto, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Abelardo Lijerón Añez expresa en su demanda de Hábeas Corpus que ha sido detenido por las autoridades recurridas, por supuestos delitos, sin que antes se le hubiera notificado con cédula de comparendo, a raíz de una denuncia interpuesta por una institución llamada ASSINALS, la misma que tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, por lo que no tienen jurisdicción las autoridades de El Alto de acuerdo al Art. 28 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el recurrente también tiene su domicilio en la ciudad de La Paz.

Que la denuncia versa sobre hechos irregulares que habría cometido cuando desempeñaba funciones de Secretario de Bienestar Social del DIRECTORIO DE ASSINALS en 1995; indica que desde que dejó sus funciones exigió que se le haga una auditoría y una rendición de cuentas, pero los actuales directores nunca le dieron curso, recibiendo tan sólo amenazas de que sería sometido a proceso penal, y que habiendo solicitado en varias oportunidades que le digan los cargos en su contra, siempre le negaron, hasta que con pretexto de entregarle documentos referidos a su caso fue llevado a El Alto, donde fue aprehendido en celdas de la P.T.J.

Que nunca fue notificado con cédulas de comparendo de ninguna clase, ni supo antes que existía una denuncia en su contra ante la División Corrupción Pública de la P.T.J., por lo que pide declarar procedente el recurso por detención  y procesamiento indebidos.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, se tramitó conforme a ley, llevándose a cabo la Audiencia Pública el día 19 de noviembre de 1999, conforme consta en  acta de fjs. 10 a 14, en la que ratificó los términos de su demanda, agregando una relación de cuestiones de hecho y de derecho de que fue objeto.

Que por su parte el Fiscal recurrido, Dr. Federico Candia, informa que se levantan diligencias sobre la base de denuncia escrita de varias personas, ampliada contra el recurrente por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; que a la fecha las diligencias se encuentran concluidas y que en menos de 48 horas se remiten ante la autoridad jurisdiccional por existir indicios de culpabilidad.

Que con estos antecedentes, el Tribunal del recurso, Juez de Partido Sexto en lo Penal de La Paz, en la misma audiencia pronuncia resolución declarando improcedente el recurso y fundamenta su decisión en el hecho de que no son evidentes las infracciones acusadas y que el Recurso de Hábeas Corpus no puede revisar cuestiones de fondo, sino garantizar que no se vulneren cuestiones formales y procedimentales. Declara improcedente el recurso, disponiendo se remitan en el día las Diligencias de Policía Judicial ante el Juez de El Alto, resolución que es objeto de esta revisión

 

CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados se establece:

1.   Que, el presente Recurso de Hábeas Corpus tiene su origen en las Diligencias de Policía Judicial y detención en contra del recurrente Abelardo Lijerón Añez, efectuadas a denuncia de representantes de ASSINALS  por la posible comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, hechos cometidos cuando desempeñaba funciones de Directivo de la Entidad.

2.   Que por tener domicilio en la ciudad de La Paz, tanto la entidad denunciante como el denunciado, ahora recurrente, no corresponde la jurisdicción a las autoridades de El Alto, sino de La Paz. Por otro lado, no se cumplió con las formalidades procedimentales en el levantamiento de las diligencias y en la detención del recurrido, efectuada sin previa denuncia y notificación con cédula de comparendo.

3.   Que, la falta de jurisdicción de las autoridades recurridas, considerando que los delitos denunciados fueron cometidos dentro de la jurisdicción de El Alto y sus resultados afectan a terrenos de el “Kenko” que se encuentran ubicados en esta jurisdicción, no puede ser resuelta dentro de un recurso como es el Hábeas Corpus, debiendo el recurrente acudir a los procedimientos jurisdiccionales correspondientes, ya que este recurso no es sustitutivo de los recursos ordinarios franqueados por ley.

4.   Que efectuadas las denuncias en contra de otros imputados, en sus declaraciones se involucra al recurrente, por lo que se amplían las investigaciones en su contra levantándose las Diligencias de Policía Judicial cumpliendo con las formalidades procedimentales señaladas en los Arts. 118 del Código de Procedimiento Penal y 22 de la Ley del Ministerio Público, sin que la detención hubiera pasado las 48 horas.

5.   Que en el caso de autos, no se evidencian infracciones formales o procedimentales en el levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial y la detención con fines investigativos en contra del recurrente Abelardo Lijerón Añez; las autoridades recurridas, al asumir conocimiento a través de denuncias concretas, han dado cumplimiento a los Art. 14, 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, efectuando la investigación correspondiente y estableciendo en este caso la existencia de indicios de culpabilidad, requiriendo por la apertura de causa penal y la remisión de obrados al Tribunal competente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que el confieren los Arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución Nº 111/99 de fecha 19 de noviembre de 1999 cursante a fjs. 15 a 17, pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal del Distrito de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                                  DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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