SENTENCIA CONSTITUCIONAL 405/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 405/99 - R

Fecha: 10-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 405/99 - R

                   Expediente                   : 99-00501-02-RHC

                   Materia                         : HABEAS CORPUS

                   Distrito                         : La Paz

                   Partes                            : Filomena Cordero contra

                                                            Enrique Gonzales Careaga,

                                                            Carlos Jaime Villarroel Ferrer,

                                                            Gerardo Torrez Antezana, Vocales

                                                            de la Sala Penal Primera de la

                                                            Corte Superior.

                   Lugar y fecha               : Sucre, de 10 de diciembre de 1999

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 16 - 17, de 20 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Filomena Cordero contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 4, presentada el 19 de noviembre de 1999, señala que el 9 de agosto de 1999 solicitó su libertad provisional por retardación de justicia penal, apoyando su petición en el art. 11, inciso 3 de la Ley 1685, indicando que se encuentra detenida por más de 6 años, 6 meses y 6 días en el “Centro de Orientación Femenina” de Obrajes de la ciudad de La Paz.  Añade la recurrente que después de tres meses de presentarse  la solicitud, la Sala Penal Primera, mediante resolución  No. 552/99 de 18 de octubre de 1999 años, rechazó el beneficio solicitado sobre la base de lo señalado en el art. 12 segunda parte y art. 8 de la ley 1685, sin considerar que en el proceso origen del Habeas Corpus existe tácita retardación de justicia que en ningún caso es atribuible a su persona, ya que las anomalías procedimentales se deben al órgano jurisdiccional, por lo que debió resolverse de manera procedente, puesto que se ha sobrepasado superabundantemente los cuatro años de privación de libertad sin que hasta la fecha exista sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada en su proceso, existiendo en tal situación detención ilegal en su contra, razón por la que -dice la recurrente- “existiendo en el presente caso detención ilegal en mi contra por vulneración al art. 11, numeral 3 de la Ley 1685, interpongo el presente Recurso de Habeas Corpus al amparo del art. 18 de la Ley Fundamental de la República y el art. 89 de la Ley 1836, contra los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito (...) impetrando que previos los trámites de rigor se pronuncia por la procedencia del presente recurso...”

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  El día 20 de noviembre de 1999 se realiza la audiencia señalada por el Tribunal de Habeas Corpus, según consta en el acta de fs. 13 - 15, en la que el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su recurso haciendo algunas ampliaciones relativas al art. 11 - 3 de la Ley 1685 (de Fianza Juratoria), precepto que, según la recurrente, ha sido vulnerado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz Asimismo hace referencia al Auto Constitucional   No. 214/99 dictado por el Tribunal Constitucional en el que se determina la revocatoria de un rechazo de libertad provisional, la que, en consecuencia, la declara procedente.

2.  En su intervención, el Vocal recurrido Dr. Enrique Gonzales Careaga indica que evidentemente por resolución No. 592/99, de 18 de octubre de 1999, la Sala Penal Primera rechazó el beneficio de libertad provisional, bajo la modalidad de Fianza Juratoria, con el fundamento de que la peticionaria Filomena Cordero ha sido sentenciada en primera instancia a cumplir 20 años de presidio.  Luego de otras consideraciones concluye manifestando que es inviable el beneficio de libertad provisional porque no corresponde al caso la aplicación del art. 11, numeral 3 de la Ley 1685, ya que la segunda parte de este artículo dice que no serán aplicables a la fianza juratoria por retardación de justicia las limitaciones dispuestas por los arts. 8 y 12 de dicha Ley.

Finalmente señala que en el presente caso se trata de un grave delito de asesinato a raíz del cual la recurrente ha sido condenada a 15 años de presidio, sin que ella hubiera cumplido ni la tercera parte de su condena.  Luego de otras consideraciones, pide se declare improcedente el recurso.

A su vez, el Vocal recurrido, Dr. Carlos Jaime Villarroel, afirma que no existe la retardación de justicia que señala la parte recurrente y que tampoco el caso está comprendido en las situaciones procesales previstas por la Ley 1685 y sí, más bien, se dan las limitaciones contenidas en los arts. 8 y 12 de la Ley 1685.  A tiempo de concluir su exposición, la autoridad recurrida pide se declare improcedente el recurso, más costas.  Igualmente el Vocal recurrido Dr. Gerardo Torres se pronuncia por la improcedencia del recurso, así como el representante del Ministerio Público.

3.  Compulsados los antecedentes y escuchadas las partes, el Tribunal de Habeas Corpus declara improcedente el recurso con el fundamento de que en el presente caso existe sentencia condenatoria y auto de vista que confirma  dicho fallo; debiendo además aplicarse las limitaciones del art. 12 de la Ley 1685; que no se da ninguna de las circunstancias contempladas en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y que, finalmente, el Tribunal de Habeas Corpus no puede constituirse en una instancia de revisión o apelación de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Habeas Corpus en resguardo de la libertad de la persona, por ser derecho fundamental.

          Que, para hacer efectivo este derecho de quienes estuvieran detenidos por retardación de justicia, aun estando procesados y sobre los que hubiere recaído sentencia condenatoria no ejecutoriada todavía, la Ley 1685 en su art. 11-3, permite la libertad provisional bajo fianza juratoria, caso en el que se encuentra la recurrente que tiene una sentencia condenatoria que no ha adquirido ejecutoria por razones no atribuibles a ella.

          CONSIDERANDO: Que el citado art. 11-3 de la Ley de Fianza Juratoria señala textualmente: "El Juez o Tribunal, de oficio a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria, en los siguientes casos: (...) inc. 3) Si transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada”,  previsión dentro de la cual se encuentra la recurrente.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la sentencia pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante a fs. 16, vta. del expediente;  declara PROCEDENTE  el recurso interpuesto a fs. 4-5 y dispone la libertad de la recurrente, quien deberá sujetarse a las condiciones señaladas por el art. 7 de la Ley 1685.

          Se llama la atención  del Tribunal de Habeas Corpus por las omisiones en las que se ha incurrido en el trámite, relativas a la notificación del Gobernador de la cárcel y a la presentación, en audiencia, de la recurrente.  Se recomienda, asimismo, una mejor redacción de las actas de audiencia para no incurrir en imprecisiones.

No interviene el Magistrado Dr. Willmán R. Durán R., por encontrarse en misión oficial.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                  PRESIDENTE                                   DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth I. de Salinas

                   MAGISTRADO                                   MAGISTRADA

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