SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 017/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 017/99

Fecha: 06-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  017/99

Expediente:                 99-00223-01-RDI

Distrito:                        La Paz

Partes:                         Ana María Romero de Campero contra Luis Alberto Valle Ureña.

Materia:                    Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad

Lugar y fecha:             Sucre, 6 de diciembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, planteado por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, contra Luis Alberto Valle Ureña demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Prefecturales N° 0350/99 de fecha 15 de julio de 1999, N° 0354/99 de fecha 19 de julio de 1999 y su reglamentación; los antecedentes del caso; y,

CONSIDERANDO I

I.1     Que, la Defensora  del Pueblo en ejercicio de las facultades que le confieren el art. 129.I de la Constitución Política del Estado y el art. 55.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, plantea Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad contra las Resoluciones Prefecturales N° 0350/99, N° 0354/99 y su reglamentación, argumentando que las citadas resoluciones infringen y vulneran los mandatos, derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 7 parte inicial e inc. b); 16-I-IV; 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.

I.2     La recurrente expone también que la Constitución Política del Estado en su art. 7 inc. b), reconoce en primer término la libertad de expresión consagrada a nivel internacional y en segundo lugar, reconoce igualmente todas las formas en que la expresión pueda ser exteriorizada. Son estas formas de exteriorización las que se encuentran en las manifestaciones públicas, marchas y protestas. Asimismo expresa que, conjugando la formulación del citado mandato constitucional, no se menciona la posibilidad de actos de censura previa y la reglamentación de los derechos constitucionales debe darse mediante leyes, sin  mencionar a las Resoluciones Prefecturales. Indica también que  en este tema y del derecho a la libertad de tránsito, no se cuenta con limitaciones constitucionales, dejando la facultad reglamentaria del ejercicio de los mismos a las leyes de superioridad jerárquica que las Resoluciones Prefecturales.

I.3     Que, admitida la demanda, se la puso en conocimiento del Prefecto del Departamento de La Paz, a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos que fueren  del caso; quién, mediante su apoderado legal Dr. Adolfo Ustarez Centellas, se apersona al Tribunal mediante memorial de fecha 18 de octubre, formula su alegato pidiendo se declare la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, con el fundamento de que las normas impugnadas fueron dictadas en pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas, además de la Constitución Política del Estado, por el art. 5º de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995; atribución consistente en "conservar el orden interno en el departamento"; que las resoluciones impugnadas tienen por objetivo "evitar actos vandálicos y reglamentar las diferentes y futuras marchas..", que las disposiciones legales fueron "bien recibidas por toda la población..." la misma que la ha apoyado y acatado decididamente, tal es así que "a partir de la emisión de las Resoluciones Prefecturales se han recibido 44 solicitudes para realizar marchas y protestas.." En el indicado alegato, expresa como fundamento legal de las resoluciones impugnadas los arts. 8 incs. a) y h), 13, 32, 34 de la Constitución Política del Estado; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13, 15, 16, 22 y 32 del Pacto de San José de Costa Rica, 11 y 14 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social. Acompaña a su alegato un informe  del Jefe de Unidad de Seguridad Ciudadana de la Prefectura, relación de las autorizaciones de marchas, concentraciones y actos culturales tramitados en aplicación de las resoluciones impugnadas y, recortes de prensa sobre informaciones que reflejan actos de vandalismo cometidos por marchistas.

CONSIDERANDO II

Que, del análisis de las normas impugnadas, los fundamentos expuestos por la recurrente y el alegato formulado por el Prefecto del Departamento de La Paz, se tienen los siguientes elementos de convicción:

II.1    Que el Prefecto del Departamento de La Paz Dr. Luis Alberto Valle Ureña, sobre los fundamentos expuestos en su alegato de fecha 18 de octubre pasado, emite la Resolución Nº 0350, cuyas disposiciones observadas disponen expresamente lo siguiente:

"Primero.- se garantiza el derecho de protesta mediante manifestaciones pacíficas que no alteren el orden público y que se sujeten a las reglas contenidas en dicha resolución, su Reglamento y las leyes vigentes.

"Segundo.- para la realización de las manifestaciones públicas que utilicen las vías públicas de circulación o plazas de las ciudades, se deberá registrar el día, hora y recorrido de la marcha o concentración, indicando, asimismo el objetivo de la protesta

"Tercero.- El registro a que se refiere el punto precedente, se realizará en la Unidad de Régimen Interior de la Prefectura del Departamento de La Paz.

"Asimismo, a tiempo de presentar el requerimiento para el registro de la marcha o concentración, los organizadores deberán presentar una garantía por eventuales destrozos, daños o perjuicios que pudieran resultar de la realización de estas manifestaciones, las características de las garantías serán establecidas por el Reglamento de la presente Resolución Prefectural"

II.2 Que, mediante Resolución Prefectural Nº 0354 de 19 de julio de 1999, el Prefecto de La Paz aprueba el Reglamento a la Resolución Prefectural Nº 350/99 en sus 11 artículos, instrumento a través del cual reglamentó el procedimiento para el registro de las marchas de protesta y la obtención de las autorizaciones y la otorgación de garantías.

II.3 Que dichas Resoluciones son impugnadas por la Defensora del Pueblo mediante el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, con los fundamentos expuestos en su memorial de fecha 7 de septiembre resumidos en el primer Considerando.

 

CONSIDERANDO III

III.1   Que, por los fundamentos expuestos en el alegato presentado por el Prefecto del Departamento de La Paz, se establece que las normas impugnadas tienen por finalidad proteger los derechos fundamentales de las personas que no participan en las manifestaciones o protestas públicas y que son víctimas de restricciones y supresiones de sus derechos por parte de los manifestantes; empero, el Prefecto del Departamento no tiene ninguna atribución constitucional para emitir normas legales que reglamenten el ejercicio de los derechos fundamentales o las garantías constitucionales establecidos por la Constitución Política del Estado; por lo que los fundamentos legales sobre cuya base se han emitido las resoluciones impugnadas y que han sido expuestos en el alegato antes referido, no corresponden ni se adecuan al orden constitucional.

III.2   Que, el art. 7 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 59-I del mismo cuerpo legal, establece que “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”; es decir que, por precepto constitucional, sólo el Poder Legislativo tiene atribuciones para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, por lo que no corresponde a una autoridad prefectural, como en el presente caso, dictar normas reguladoras para el ejercicio de los derechos  fundamentales. En consecuencia, las resoluciones impugnadas han vulnerado las disposiciones constitucionales antes citadas.

III.3   Si bien es cierto que el Prefecto del Departamento tiene atribuciones de conservar el orden interno del Departamento, lo que implica preservar y resguardar la seguridad ciudadana, ante acciones delictivas de violencia, empero esa función debe cumplirla en el marco establecido por el orden constitucional no apartándose del mismo, de manera que frente a los excesos o actos de violencia que constituyen acciones delictivas, debe acudir a los medios legales que el sistema penal vigente reconoce.

III.4   Que, en definitiva, las resoluciones impugnadas, al limitar el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 incs. b), c), g) y h) de la Constitución Política del Estado; 19, 20 y 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos normativos éstos que forman parte de la legislación interna por haber sido adoptados y ratificados por el Estado boliviano, en su texto y espíritu son resoluciones inconstitucionales, pues vulneran, además de las disposiciones constitucionales citadas, los arts. 16,  32, 35 y 229 de la Constitución Política del Estado.      

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 120-1° de la Constitución Política del Estado y 58 de la Ley N° 1836, declara FUNDADO el recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad planteado por la Defensora del Pueblo, y en consecuencia, declara INCONSTITUCIONALES  la Resolución Prefectural N° 0350/99 de fecha 5 de julio de 1999 y su Reglamento aprobado mediante Resolución Prefectural N° 0354/99 de 19 de julio de 1999, con los efectos establecidos por el art. 58-II de la Ley N° 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por  encontrarse de viaje, declarado en comisión  oficial.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                        Dr. Hugo de la Rocha Navarro

        PRESIDENTE                                              DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                           Dra. Elizabeth I. de Salinas                     

         MAGISTRADO                                           MAGISTRADA              

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