SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/99

Fecha: 22-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/99

Materia                :        Recurso contra Tributos en General

Expediente           :        Nº 99-00333-01-RTG

Distrito                :        La Paz - El Alto

Partes:                         Freddy Ávila Delgado c/ Arq. Carlos Alberto Jiménez Durán, Alcalde Municipal de El Alto, Lic. Daniel Márquez S., Director de Ingresos, Lic. Wálter Quispe Condori, Jefe del Departamento de Cobranza Coactiva y Dr. Angel Rueda Alcázar, Asesor Tributario.

Lugar y fecha     :         Sucre, 22 de diciembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS:  El Recurso contra Tributos en General,  interpuesto por Freddy Avila Delgado contra el Arq. Carlos Alberto Jiménez Durán, H. Alcalde Municipal de El Alto; Lic. Daniel Márquez S., Director de Ingresos;  Lic. Wálter Quispe Condori, Jefe del Departamento de Cobranza Coactiva, y Dr. Angel Rueda Alcázar, Asesor Tributario,  Vista de Cargo Nº DCC. 020/99 de 16 de septiembre de 1999, respuesta de los recurridos y demás antecedentes acumulados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 8 de octubre de 1999, a fs. 24 a 27 de obrados, el recurrente por sí y en representación del Instituto Comercial Avila, expresa que fue notificado el 22 de septiembre de 1999 con la Vista de Cargo Nº DCC 020/99 de 16 de septiembre de 1999, para el pago de adeudos tributarios por las gestiones 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.  Que la mencionada Vista de Cargo, es rechazada por el recurrente por ser inconstitucional  o inaplicable, bajo los siguientes fundamentos:

1.      Que la Ley 843 de Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1986, ha reafirmado el derecho de los Municipios a la Coparticipación de los impuestos recaudados por el Estado, y en este sentido, el art. 95 de la Ley 843, dispone la derogatoria de “las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones creadas por los Municipios aprobadas por el Honorable Senado Nacional cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Título I al VII de esta ley” dado que son objeto de coparticipación.

2.      Que por  las reformas establecidas, se modificó el art. 95 de la Ley Orgánica de Municipalidades que reconoce a los gobiernos locales el derecho de imponer patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones..”, reafirmando,  en la segunda parte,  el derecho de los municipios a la coparticipación de los impuestos recaudados por el Estado.

3.      Que si el Senado Nacional, en uso de la atribución 4) del art. 66 de la Constitución Política del Estado, ha aprobado las Ordenanzas Municipales de Patentes y Tasas para las gestiones 1998 y 1999, lo ha hecho al margen del art. 26 de la Constitución Política del Estado, que dispone que los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales,  ya que ha dado prelación a una Ordenanza Municipal, oponiéndose a lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 843 y de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que han conculcado el Art. 228 de la Constitución Política del Estado.

4.      Que la actividad del Instituto está autorizada por Resoluciones Ministeriales y no por Patentes Municipales, y por tanto genera los Impuestos IVA e IRPE,  no pudiendo ser gravada nuevamente por el Municipio.  Señalan, en definitiva, que las Patentes de Funcionamiento son inconstitucionales por “doble tributación”.

5.      Que la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, en su art. 20, dispone que la Coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de ingresos nacionales en favor de Municipios (20%) y Universidades Públicas (5%), para el ejercicio de las competencias atribuidas por ley y el cumplimiento de la Participación Popular.

6.      Que los arts. 63 y 65 del Código Tributario, sobre las exenciones,  han sido tomados de la Ley de 15 de noviembre de 1940, que exime de pago de todo impuesto a los establecimientos o instituciones dedicados a fines de educación, beneficencia o bienestar social, ley que continúa vigente.

7.      Que las municipalidades, en particular la de El Alto, infringen los arts. 184 y 190 de la Constitución Política del Estado, al exigir la Patente de Funcionamiento, cuya jurisdicción y competencia corresponde al Ministerio de Educación.  Por todo los expuesto, pide se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO:  Que, presentada la demanda, la Comisión de Admisión admite el recurso mediante Auto constitucional Nº 79/99-CA, a fs. 40,   de fecha 28 de octubre de 1999, disponiéndose la citación de las autoridades recurridas mediante la respectiva provisión citatoria.

Que por memorial cursante de fs. 96 a 101 vta., de 24 de noviembre de 1999, los recurridos se apersonan y contestan la demanda señalando que la Vista de Cargo Nº 020/99 de 16 de septiembre de 1999, no puede ser calificada de inconstitucional e inaplicable, de acuerdo a los siguientes argumentos:

1.      Que la Vista de Cargo Nº DCC 020/99 ha sido girada conforme a las Ordenanzas Municipales de Patentes e Impuestos, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los  arts. 1, 52, 58, 59, 133, 134, 135 y 136 del Código Tributario y art. 113 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

2.      Que la Vista de Cargo no es una disposición que crea, modifique o suprima tributos, simplemente es un requerimiento de pago por tributos adeudados;  que de acuerdo al art. 169 del Código Tributario, se corrió traslado al contribuyente con los cargos formulados respetando el principio de legalidad impositiva,  abriendo término de prueba de 20 días para que el contribuyente presente sus descargos, quien luego de notificado impugnó los cargos, razón por la que existe litis pendencia.

3.      Que,  al girar la Vista de Cargo no existe violación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la Dirección de Ingresos ha actuado dentro de sus atribuciones de ente recaudador de tributos, que obliga al pago de patentes a todos los institutos comerciales, como el Instituto Comercial Avila, que no es una institución sin fines de lucro porque cobra matrículas, pensiones, cuotas y otras cargas.

4.      Que el art. 95 de la Ley 843 deroga todas las disposiciones legales relativas a impuestos y/o contribuciones creadas por los Municipios y aprobadas por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por esta Ley, consecuentemente, las Ordenanzas de Patentes e Impuestos de 1993 a 1997 que dan origen a la Vista de Cargo impugnada, al ser posteriores, no están derogadas, teniendo plena vigencia.

5.      Que la Vista de Cargo Nº DCC 020/99 comprende las gestiones 1993 a 1997, a las que se han aplicado las Ordenanzas de Patentes e Impuestos de esas gestiones.  En la demanda, se hace alusión a  las Ordenanzas de 1998 y 1999, que corresponden a otros periodos fiscales.

6.      Que las Ordenanzas municipales han sido aprobadas por el Senado Nacional de acuerdo a los procedimientos señalados por la Ley Orgánica de Municipalidades y la Constitución Política del Estado, habiendo sido elaboradas cumpliendo expresamente la Ley 843.  Por otro lado, la Constitución Política del Estado en el art. 146, reconoce la coexistencia del sistema tributario municipal (patentes), con el fiscal (IVA, ICE y otros), por lo que las Ordenanzas de patentes han cumplido todos los requisitos legales para su aprobación y no atentan contra las Constitución.

7.      Que no existe doble tributación, porque los impuestos fiscales y municipales no tienen el mismo hecho generador  definido por el art. 37 del Código Tributario, concordante con el art. 96-5 de la Ley Orgánica de Municipalidades.  Que los impuestos municipales nacen de la realización de una actividad económica dentro de la jurisdicción municipal.  Es más, se considera que la Ley de 15 de noviembre de 1940, a partir de la Ley 843, ya no tiene vigencia porque debe aplicarse con preferencia la ley especial y posterior.

8.      Que las citas a la coparticipación tributaria y los casos de jurisprudencia en la demanda son impertinentes;  en el primer caso, la Ley de Participación Popular aclara el derecho de las Alcaldías a contar con sus propios recursos y delimita el campo de acción de la tributación municipal frente a la fiscal, por lo que resulta equivocado el planteamiento de que la coparticipación tributaria se convierte en doble tributación.  En cuanto a las citas de jurisprudencia, señalan que no tienen similitud con los derechos en controversia, toda vez que lo único que pide el Instituto es no pagar patentes devengadas.

9.      Que existe contradicción y oscuridad en la demanda.  Primero, porque el recurrente no prosigue la causa pendiente del procedimiento tributario, donde el demandante ya asumió defensa.  Segundo, se pide la inaplicabilidad de las ordenanzas de las gestiones 1998 a 1999, confundiendo períodos fiscales y ordenanzas, ya que los cargos girados por el Gobierno Municipal corresponden a las gestiones 1993 a 1997.

Por todo lo expuesto, pide declarar improbada la demanda, con costas a la parte recurrente.

CONSIDERANDO:   Que del análisis del petitorio de la parte recurrente y la contestación de la demanda, se establecen las siguientes conclusiones:

1.    Que el demandante Freddy Avila Delgado, en su condición de propietario y Director Ejecutivo del Instituto Comercial Avila, interpone demanda de Inconstitucionalidad o Inaplicabilidad de Tributos en contra de las Patentes de Autorización de funcionamiento y de la  Vista de Cargo DCC 020/99 de fecha 16 de septiembre de 1999, que liquida tributos devengados por las gestiones 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, por patentes de funcionamiento del Instituto Comercial Avila,  creadas mediante las respectivas Ordenanzas de Patentes e Impuestos del Gobierno Municipal del El Alto, aprobadas por el H. Senado Nacional mediante Resoluciones Nos. 074/93-94, 018/94-95  y 039/97-98.

2.    Que el art. 68-I de la Ley 1836 establece claramente que el recurso contra tributos y otras cargas públicas, “procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado”.

3.    Que en el caso de análisis, los recurrentes han demandado la inconstitucionalidad de la Vista de Cargo Nº DCC 020/99 de fecha 16 de septiembre de 1999, correspondiente a  las Patentes de funcionamiento de  las gestiones 1993 a 1997;  haciendo alusión,  erróneamente, a las Ordenanzas de Patentes e Impuestos de 1998 y 1999, dado que tales ordenanzas no son las generadoras de los tributos cuya inconstitucionalidad se demanda.

4.    Que las patentes de funcionamiento no son normas  que creen, modifiquen o supriman tributos; más bien, son los tributos mismos, emergentes de disposiciones legales como son las Ordenanzas Municipales, que en el presente caso no han sido impugnadas.

5.    Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo al art. 68.I de la Ley 1836, no puede pronunciarse sobre disposiciones legales que no han sido impugnadas en la demanda -Ordenanzas Municipales de las gestiones 1993 a 1997- ni declarar la inaplicabilidad de una Vista de Cargo, que no está considerada dentro del concepto de disposición legal que crea tributos, señalada en el art. 68-1 de la Ley 1836.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, con las atribuciones que le confieren los arts. 120-4 de la Constitución Política del Estado y 7-3) de la Ley 1836,  y en aplicación del art. 70-1 declara la Aplicabilidad de la Vista de Cargo impugnada que cursa a fs. 5, con costas al recurrente.

          Regístrese y hágase saber.

No interviene la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                             DECANO

Sentencia Constitucional No. 026/99 (Viene de la pág. 5)

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Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

   MAGISTRADO                                                     MAGISTRADO

Dr. Alcides Alvarado Daza

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la titularidad

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