SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0421/99- R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0421/99- R
Expediente: 99-00535-02-RHC
Distrito: Santa Cruz
Partes: Douglas Vargas Tórrez contra el Cnl. Andrés Sánchez Guegner, Director de la Policía y Cnl. Grover Campero, Jefe de la División Delitos contra la Propiedad.
Materia: Hábeas Corpus
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Alcides Alvarado
VISTOS: En revisión la Resolución cursante de fs. 6 a 6 vta. de obrados, pronunciada en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la Capital, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Douglas Vargas Tórrez contra el Cnl. Andrés Sánchez Guegner, Director de la Policía y Cnl. Grover Campero, Jefe de la División Delitos contra la Propiedad, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 1999, cursante de fs. 1 a 2, el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus contra los Coroneles Andrés Sánchez Guegner, Director de la P.T.J. y Grover Campero, Jefe de la División de Delitos contra la Propiedad, señalando que en fecha 16 de noviembre de 1999 en circunstancias en que se trasladaba a su lugar de trabajo en la ciudad de Montero, fue detenido por funcionarios de la P.T.J. al mando del Cnl. Grover Campero, Jefe de la División de Delitos Contra la Propiedad, por una supuesta implicación en el delito de robo, que luego de haberse tomado las declaraciones informativas policiales de todos los detenidos, el representante del Ministerio Público requiere porque asuma su defensa en libertad, ya que su conducta estaba tipificada como receptación, delito que según las normas sustantivas penales no amerita detención y, sin embargo, los funcionarios policiales no dieron curso al requerimiento del Fiscal, arrogándose con ello funciones que no les compete; que, el Ministerio Público es el Director de las diligencias y que de acuerdo al art. 12 inc. h) de la L.O.M.P., el Fiscal puede ordenar la libertad de las personas injustamente detenidas. Asimismo indica que los artículos fueron adquiridos de buena fe y devueltos en su totalidad; que, las diligencias junto al inventario de los objetos incautados han sido remitidas incompletas a la Corte Superior, motivando que sean devueltas a la P.T.J., motivo por el que continúa detenido.
Que, efectuada la Audiencia Pública con la ausencia del co-demandado Cnl. Andrés Sánchez Guegner y la concurrencia del Cnl. Grover Campero junto al Asesor Legal de la P.T.J., según consta del acta de fs. 5 a 6, el recurrente se ratifica en el tenor de la demanda.
Que el recurrido Cnl. Grover Campero, manifiesta que existen múltiples delitos contra la propiedad que ascienden a más de cien mil dólares por mercaderías sustraídas mediante la violencia, siendo éste el caso más grave en el que está involucrado el recurrente Douglas Vargas Tórrez. Seguidamente el asesor de la P.T.J. manifiesta que la Policía ha logrado la captura de peligrosos delincuentes partícipes de robo agravado en distintos centros comerciales, con directa participación del recurrente, presentando como prueba de cargo un inventario de los objetos robados, que fueron rescatados del domicilio del ahora demandante; que el Director de las diligencias de la Policía Judicial es el Fiscal, a quien se han remitido las diligencias y los antecedentes en el término de ley, por lo que no se ha atentado contra las garantías constitucionales del recurrente.
Que, el Fiscal luego de las consideraciones de orden jurídico concluye manifestando que no habiéndose demostrado el atropello de los derechos constitucionales del recurrente, requiere por la improcedencia del recurso.
Que, el Juez de Hábeas Corpus dicta sentencia que resuelve el recurso, fundamentando en la misma que la demanda presentada no adjunta prueba pre-constituida que demuestre que las autoridades demandadas hubiesen atentado contra los derechos constitucionales del recurrente; que no está demostrado que el Fiscal de la P.T.J. hubiere expedido mandamiento de libertad a favor de Douglas Vargas Tórrez, que al contrario, por la prueba aportada por los demandados, se evidencia la participación directa del recurrente en delitos graves de orden público que atentan contra la seguridad ciudadana y el patrimonio de las personas; que asimismo el Ministerio Público ha remitido las Diligencias de Policía Judicial ante autoridad competente y no se ha demostrado la existencia de persecución, detención o procesamiento indebidos, actuando los demandados en el marco de sus específicas atribuciones, declarando Improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de derecho del cuaderno procesal, se evidencia lo siguiente:
1.
I. El artículo 9º de la Constitución Política del Estado dispone “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas.”
2. En el caso de autos no existe mandamiento de detención de autoridad competente, menos que en el expediente ha sido intimado por escrito el recurrente, ya que sólo el delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el Juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
3. Siendo detenido el recurrente por funcionarios de la P.T.J. al mando del Cnl. Grover Campero en fecha 16 de noviembre de 1999 en circunstancias en que se estaba trasladando a su lugar de trabajo en la ciudad de Montero; se muestra que la privación de libertad ha sido indebida, pues la P.T.J., salvo -como se dejó sentado líneas arriba- en el caso de delito flagrante, no tiene facultades para detener a ningún ciudadano.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, con la jurisdicción que le confiere la atribución 7ª del art. 120 de la Constitución Política del Estado y el numeral 8 del art. 7 de la Ley N° 1836, REVOCA el fallo de 30 de noviembre de 1999, dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, que corre a fs. 6 y vta. de obrados, y declara en revisión PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus, de fs. 1 y 2, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, con daños y perjuicios que serán establecidos por el Juez de Hábeas Corpus, bajo conminatoria.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)