SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 20/99
Fecha: 13-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 20/99
Expediente : 99-00368-01-RII
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Trinidad
Partes: David M. Duchow Brue
Lugar y fecha: Sucre, 13 de diciembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En consulta, la Resolución de fecha 11 de octubre de 1999, cursante a fjs. 26 vta., dictada por la Dra. Esther Rioja Tapia, Jueza Primera de Partido en lo Penal de la ciudad de Trinidad del Distrito del Beni, en el Recurso Indirecto o Incidental de “constitucionalidad” solicitado por el Sr. David M. Duchow Brue, dentro del proceso penal por apropiación indebida seguido en su contra, por la Embajada de los Estados Unidos de América, demás antecedentes acumulados al expediente; y,
CONSIDERANDO I
I.1 Que en el memorial de fjs. 21 a 23 vta. de obrados, David M. Duchow Brue, solicita a la Jueza de la causa, promueva Recurso Indirecto o Incidental de “constitucionalidad” de la Convención de Viena ante el Tribunal Constitucional, al tener su persona inmunidad diplomática para ser procesado y por ser su juzgamiento de competencia de los tribunales de justicia de los Estados Unidos de América.
I.2 Fundamenta su recurso señalando que en su calidad de Asesor Técnico de la Embajada de Estados Unidos de América en Bolivia, fue acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia como miembro del cuerpo administrativo y técnico de esa Misión Diplomática; en ese entendido gozaba y goza en Bolivia de Inmunidad Diplomática, por disposición de los Arts. 31, 37.2) y 39 de la Convención de Viena, ratificada y aprobada como Ley Constitucional de la República de Bolivia mediante D. L. de 13 de octubre de 1972, por tanto de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional.
I.3 Que el día 3 de mayo de 1995 fue detenido ilegalmente por efectivos de la Policía Boliviana, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida de combustible de propiedad de la N. A. S. (Estados Unidos), habiéndosele instaurado un proceso penal, actualmente en trámite, con el que se está infringiendo el Art. 29 de la Convención de Viena y los Arts. 6, 9, 31 y 35 de la Constitución Política del Estado, ya que no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto, peor aún, de enjuiciamiento penal en Bolivia, en razón de su Inmunidad Diplomática, de la que no ha sido despojado. Que en obrados cursa solo un oficio del Embajador Eduardo Trigo O. a la Presidenta de la Corte Superior del Distrito del Beni, haciéndole conocer que mediante Nota Verbal Nº 174 de fecha 15 de mayo de 1995 (12 días después de su detención) la Embajada de EE.UU. le ha despojado de su Inmunidad Diplomática, indicando que acompaña la nota referida, sin embargo, no se acompaña al citado oficio la Nota Verbal N° 174 y sólo cursan simples papeles sin valor legal que no llevan sello ni firma de ninguna persona o institución. Que ha sido acusado por el delito de apropiación indebida de combustible de la Embajada de los EE.UU., por tanto la jurisdicción para conocer cualquier delito contra el gobierno de ese país, es de los tribunales de justicia de los EE.UU. como establece el Art. 31.4) de la Convención de Viena y no la Jueza de la causa, que al juzgarlo está infringiendo el Art. 31 de la Constitución Política del Estado, siendo nulos sus actos al usurpar funciones jurisdiccionales de los tribunales de los EE.UU.
I.4 Que, presentada la solicitud, esta se tramita conforme a ley, corriéndose en traslado a la parte querellante, la que responde a fjs. 24 a 25 vta., expresando que el Gobierno de los EE.UU. despojó al Sr. David Duchow Brue de su Inmunidad Diplomática mediante Nota Verbal N° 174 de 15 de mayo de 1995, expedida por la Embajada de ese país, dirigida al Gobierno Boliviano y puesta en conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni por el Ministro de Relaciones Exteriores. Que el recurso formulado por el procesado no guarda relación con el fondo del asunto, pues todo su contenido está referido a que el juez ha valorado mal los documentos que acreditan que ha sido despojado de su Inmunidad Diplomática, que sigue teniendo inmunidad y que por esa razón no puede ser procesado en Bolivia. Que estos hechos no pueden ser “corregidos” por medio del recurso promovido, pues para ello existen acciones ordinarias y extraordinarias establecidas en el Derecho Procesal Penal, de los que el Sr. Duchow ya ha hecho uso. Que el procesado, en realidad, está acusando ilegal procesamiento, pero no de que se le estuviera aplicando una ley inconstitucional y que al solicitar se promueva Recurso Indirecto o Incidental de Constitucionalidad, confirma que no acusa de inconstitucionalidad a ninguna norma, habiendo planteado un recurso inexistente. Afirman por último, que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, que es lo que en el fondo pretende el procesado.
I. 5 Que la Jueza Primera de Partido en lo Penal, dicta la resolución el 11 de octubre de 1999, cursante a fjs. 26 vta., en la que rechaza el incidente planteado por ser manifiestamente infundado, de conformidad al Art. 62.1) de la Ley 1836.
CONSIDERANDO II
Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
II.1 Que el procesado, en el Recurso Indirecto o Incidental de “constitucionalidad” (inconstitucionalidad) que interpone, no acusa la inconstitucionalidad de ninguna norma como lo dispone el Art. 60 de la Ley 1836.
II.2 Que no está en duda la vigencia de la Convención de Viena, aprobada y ratificada por nuestro país el 13 de octubre de 1972, cuya inconstitucionalidad no ha sido demandada.
II.3 Que el fundamento de su recurso versa mas bien en la inmunidad diplomática que afirma tener, en virtud de la que no debe ser procesado en Bolivia sino en los tribunales de los Estados Unidos de América, negándole valor a la Nota Verbal 174 de 15 de mayo de 1995 transmitida oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Beni, mediante carta DGAJT 436/4/F/10 de 26 de mayo de 1995, que es el canal correspondiente, en la que la Embajada de Estados Unidos manifiesta que su gobierno ha despojado al señor David Duchow Brue de la Inmunidad Diplomática que gozaba en aplicación del Art. 32 de la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, en base a la que alega el recurrente que el Juez ha hecho una incorrecta valoración de la prueba, aspectos que no son de competencia del Tribunal Constitucional resolverlos, debiendo ser impugnados dentro de las acciones que se sustancian en la justicia ordinaria.
Consecuentemente la Jueza Primera de Partido del Distrito Judicial del Beni al rechazar el recurso planteado, por ser manifiestamente infundado, ha obrado correctamente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 120.1ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 62.1 de la Ley 1836, declara INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
Regístrese, hágase saber y archívese.
No interviene el Magistrado Wilman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 20/99
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. De Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA