SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 387/99- R
Fecha: 08-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 387/99- R
Expediente: 99-00463-01-RHC
Materia: Habeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Partes: José Luis Cuellar Paz, Luver Eguino Claudio Meza, Lorberg Coimbra Arispe, Fernando Justiniano y José Alfonso Revollo Lino contra Bernardo Durán Ribera, Fiscal de Materia Asignado a la División Crimen Organizado de la P.T.J.
Lugar y Fecha: Sucre, 8 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 166 a 167 vta. de obrados pronunciada en fecha 10 de noviembre de 1999 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, a fs. 22 de obrados los recurrentes plantean recurso de Habeas Corpus, aduciendo que en fecha 5 de julio de 1999, conjuntamente con algunos de sus compañeros, despedidos de sus fuentes de trabajo, presentaron una demanda colectiva laboral para la reliquidación de sus beneficios sociales, por no habérseles liquidado conforme a Ley, en contra de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual Guapay.
Que, después de un mes de admitida su demanda laboral en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, contestada y trabada la relación procesal, los representantes de Mutual Guapay, con fines de amedrentamiento, sentaron denuncia formal en la Policía Técnica Judicial, por asociación delictuosa en su contra.
Que, por disciplina judicial prestaron su declaración informativa en presencia del Agente asignado al caso y de su abogado; que no ratificaron las mismas porque el Fiscal Adscrito a la División Crimen Organizado, Bernardo Durán Ribera, no estuvo presente en su declaración que fue recibida sin su participación, conculcándose de esta manera los arts. 2, 18 y 20 de la Ley del Ministerio Público; que el referido Fiscal realizó una serie de aberraciones jurídicas, con las cuales ayudó a conseguir el objetivo de los querellantes, de amedrentar a algunos de sus compañeros que han desistido del proceso laboral, como efecto y consecuencia de la querella.
Que, el recurrido incurrió en las siguientes irregularidades: no tomó en cuenta que el proceso laboral es anterior a la querella, ni el tiempo estipulado en el art. 14 de la Ley del Ministerio Público, que ha excedido las 24 horas y transcurrido 60 días.
Que, la Mutual Guapay, en memorial de fecha primero de noviembre de 1999 pide mandamiento de detención contra todos los denunciados, pero el Fiscal requirió sólo para los cinco recurrentes, demostrando parcialidad y desconocimiento sobre la marcha del proceso laboral, al no requerir contra los que desistieron en el proceso laboral .
Que, el recurrido no solicitó informe previo al Agente asignado al caso; que tampoco tomó en cuenta que los delitos por los que se los denuncia son de menos gravedad y que de conformidad con el art. 3 de la Ley 1685 de Fianza Juratoria no procede la detención; que no ha valorado las pruebas de cargo y descargo adecuadamente; por lo que amparados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 89, 90, 92 y 93 de la Ley No. 1836 de 1º de abril de 1998, interponen recurso de Habeas Corpus contra el referido Fiscal, por persecución indebida, pidiendo la inhibitoria del mismo de acuerdo con el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, y deje sin efecto la orden de detención.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad recurrida expresa que no existió persecución indebida, menos detención; que a solicitud de Eduardo Rivero, representante de Mutual Guapay, e informe del Agente asignado al caso, dispuso el apremio por no haberse presentado los recurrentes a ratificar sus declaraciones informativas, motivo por el que no se podía concluir las diligencias de policía judicial.
Que, según el Agente asignado al caso, se comprometieron a ratificar sus declaraciones informativas al día siguiente, no habiendo retornado, obstaculizando de esta manera las diligencias de policía judicial.
Que, el día que los recurrentes presentaron su declaración informativa, instruyó mal al policía judicial señalado para recibir las mismas, ya que se le asignó dos divisiones distintas, razón que no le permitió estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo, expresando finalmente que los recurrentes pudieron haber acudido ante él mismo para dejar sin efecto el apremio.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del proceso elevado en revisión, se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que, conforme consta de la prueba documental presentada en calidad de cargo y descargo, cursante de fs. 1 a 20, 29 a 36 y 37 a 164 de obrados, y del curso del proceso, se evidencian los siguientes aspectos:
a) Que, el Fiscal recurrido no estuvo presente en las declaraciones informativas de los recurrentes, viciando de nulidad las mismas según lo determinado por el art. 20 de la Ley del Ministerio Público No. 1469, de 19 de febrero de 1993.
b) Que, la ratificación de las declaraciones informativas constituye una figura ajena a las diligencias de policía judicial, y contraria a la celeridad establecida en el art. 14 de la Ley del Ministerio Público y art. 118 del Procedimiento Penal.
c) Que, al haber dispuesto el recurrido apremio contra los recurrentes, excluyendo casualmente a personas que desistieron del proceso laboral, ha conculcado el art. 9 de la Constitución Política del Estado y los principios de legalidad y probidad previstos en los numerales 3) y 7) del Título preliminar de la Ley del Ministerio Público.
d) Que, el no ratificar las declaraciones informativas no justifica la persecución y el apremio de los recurrentes, por haberse los mismos presentado voluntariamente a prestarlas. La ausencia del Fiscal en ellas no es atribuible a su responsabilidad, habiendo el recurrido conculcado con tal actitud los arts. 2, 11 inc. a); 12 inc. a) y d), 14, 18, 20, 23 inc. a); 90 inc. a) y 91 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, así como los arts. 8 inc. a), 9, 18 de la Constitución Política del Estado y 112 del Código de Procedimiento Penal.
e) Que, el Fiscal en calidad de representante del Ministerio Público y Director de las diligencias de Policía Judicial debe precautelar los principios Constitucionales de legalidad y del debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Habeas Corpus al dictar la sentencia declarando procedente el recurso ha obrado conforme lo establece el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18 - III y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia saliente de fs. 166 vta. a 167 de obrados, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willmán Durán Ribera, por encontrarse declarado en comisión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA