SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 396/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 396/99-R

Fecha: 13-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 396/99-R

Expediente :99-00492-02-RAC

Materia:     AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:      La Paz

Partes:       Venancio Calderón Mamani y Efraín Calderón Paz contra Dr. Efraín García  Luján, Juez Registrador de Derechos Reales y Arq.  Alberto Jiménez Durán, H. Alcalde Municipal de El Alto.

Lugar y Fecha: Sucre, 13 de diciembre  de 1999.

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS:  En revisión la Resolución Nº 433/99 de fjs. 107 a 107 vta. de 18 de noviembre de 1999, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Venancio Calderón Mamani y Efraín Calderón Paz, en representación del Comité Pro-Bienestar Obrero de  Milluni, con poder notariado Nº 304/95, contra el Dr. Efraín García  Luján, Juez Registrador de Derechos Reales, y el Arq. Alberto Jiménez Durán, H. Alcalde Municipal de El Alto, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que los recurrentes  en su demanda de fjs. 82 a 84 expresan que  el Juez Sexto de Partido en lo Civil, dentro de proceso ordinario, dictó sentencia declarando la nulidad de la escritura pública Nº 284/76 de 15 de junio de 1976, otorgando validez a la Escritura Pública Nº 80 de 28 de abril de 1951, reconociendo el derecho propietario de 456 adjudicatarios, ex-obreros de la Mina Milluni, agrupados en el Comité Pro-Bienestar Obrero de Milluni, Entidad con personalidad jurídica reconocida,  sobre terrenos de la urbanización de la zona “F” de Villa Dolores de la ciudad de El Alto.

En ejecución de sentencia, a solicitud de parte, el Juez de la causa oficia al Registro de Derechos Reales de El Alto, para que no se permita ningún registro procedente de la escritura anulada; sin embargo, continúan inscribiéndose escrituras públicas provenientes de ésta. De igual manera se oficia  a la H. Alcaldía Municipal de El Alto  haciendo conocer el tenor de  la sentencia y su calidad de cosa juzgada por lo que debieron dejarse sin efecto  los registros catastrales provenientes de la escritura pública anulada y la planimetría del año 1986; pese a lo cual, en la zona  se realizan  construcciones autorizadas por la H. Alcaldía Municipal de El Alto, con escrituras provenientes de la anulada Nº 284.

Que estas actitudes restringen los derechos a la propiedad privada señalados en los Arts. 22  y 7.h); de la Constitución Política del Estado y 514, 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Piden disponer con relación a Derechos Reales: 1. No se dé curso a ninguna inscripción de venta de terrenos provenientes de la Escritura Pública anulada Nº284 de fecha 15 de junio de 1976 y 2. Disponer la apertura de un libro único y exclusivo para el registro de la Escritura Pública Nº 80 de 28 de abril de 1951 y  con  relación a la H. Alcaldía Municipal de El Alto: 1. Dejar sin efecto la planimetría de 15 de julio de 1986 y  no dar curso al registro catastral de escrituras provenientes de la anulada y 2. Poner en vigencia la reposición de la planimetría del año 1952 correspondiente a la Escritura Pública Nº 80.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, se tramita conforme a ley realizándose la audiencia el 18 de noviembre de 1999 según consta en el acta de fjs. 105 a 106 vta., oportunidad en la que los recurrentes  ratifican el tenor de la demanda.  

Que las autoridades recurridas informan: el Juez Registrador de Derechos Reales en sentido de que se encuentra inscrita la sentencia que anula la Escritura Pública Nº 284 y que a partir de esa fecha no se dio curso a nuevos registros. Los apoderados del Honorable Alcalde Municipal señalan que dentro de la Demanda de Nulidad de Escritura,  a solicitud de ambas partes litigantes, el Juez Sexto de Partido en lo Civil dispuso la suspensión y congelamiento de los trámites de aprobación de planimetrías de 1952 y 1986, medida que no ha sido levantada mediante nueva orden judicial.

Que con estos antecedentes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal  pronuncia la Resolución Nº 433/99-SSA-I de fecha 18 de noviembre de 1999, cursante a fjs. 107 a 107 vta., que declara improcedente el recurso argumentando que existe una sentencia que anula la Escritura Pública Nº 284 y convalida la Nº80,  cumplida por la Jueza Registradora de Derechos Reales de El Alto al cancelar la partida anulada y no dar curso a posteriores registros; que la H. Alcaldía Municipal de El Alto no recibió orden de proseguir los trámites suspendidos y congelados por orden judicial; que el recurso de Amparo no es sustitutivo de otros recursos o medios de defensa, y que en el caso que motiva este recurso, debe ser la autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia quien deba ejecutarla, ya que el Tribunal de Amparo carece de atribuciones. Resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de El Alto, se tramitó un Proceso Ordinario de Nulidad de la Escritura Pública Nº 284 de 15 de junio de 1976, seguido por el Comité Pro-Bienestar Obrero de Milluni en contra de Wálter Tellería, que a su vez reconviene pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 80 de 28 de abril de 1951; demanda que concluye con la sentencia que anula la Escritura Pública Nº 284 y confirma la validez de la Escritura Pública Nº 80, reconociendo el derecho propietario de 456 adjudicatarios agrupados en el Comité Pro-Bienestar Obrero de Milluni, Entidad con personalidad jurídica reconocida, sobre terrenos ubicados en la zona “F” de Villa Dolores de la ciudad de El Alto.

2.  Que el Recurso de Amparo Constitucional de fjs. 82 a 84 se inicia como consecuencia de que  el Registro de Derechos Reales y  la H. Alcaldía Municipal de El Alto, pese a que el Juez de la causa les envió comunicaciones haciéndoles conocer la sentencia, no estarían dando cumplimiento a la misma, toda vez que  se daría  curso al registro de  escrituras provenientes de la anulada, y en la Alcaldía Municipal no se habrían dejado sin efecto los registros catastrales, ni la planimetría del año 1986, emergentes también  de la mencionada escritura, con grave daño a los verdaderos propietarios y desobediencia a fallos pasados en autoridad de cosa juzgada.

3.  Que la Jueza Registradora de Derechos Reales de El Alto procedió a la cancelación de la partida de la Escritura Pública Nº 284 declarada nula, registró la sentencia que declara su nulidad y no dio curso a posteriores registros, cumpliendo con ello las disposiciones emergentes del fallo pasado en  autoridad de cosa juzgada.

4.  Que dentro de la Demanda Ordinaria de Nulidad de Escritura, a solicitud de ambas partes litigantes, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, dispuso la suspensión o congelamiento de los trámites de aprobación de las planimetrías de 1952 y 1986, medida que fue acatada,  no habiendo recibido la H. Alcaldía Municipal de El Alto ninguna otra orden judicial para su levantamiento, de tal suerte que no ha incurrido en omisiones indebidas.

5.  Que el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, concordante con los Arts. 94 y siguientes de la Ley 1836, establece que el recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido como un medio para la protección inmediata de los derechos y garantías de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir sus derechos, siempre y cuando no existan otros medios y recursos legales, por lo que no es sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley concede a los litigantes.

6.  Que en el caso de autos, no se encuentran actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades recurridas. Por el contrario, los recurrentes  pretenden la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a través del recurso de Amparo Constitucional, que fue dictada el año 1992,  habiendo transcurrido alrededor de siete años desde su ejecutoria, tiempo en el cual no han ejercido su derecho para el cumplimiento pleno del fallo, por lo que se considera que los actos denunciados han sido libremente consentidos al no exigir y utilizar oportunamente los recursos franqueados por ley.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley 1836, APRUEBA  en revisión la Resolución Nº 433/99 de fecha 18 de noviembre de 1999,  cursante a fjs. 107 a 107 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito  de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     PRESIDENTE                                                  DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                             MAGISTRADA

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