*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 399/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 399/99 - R

Fecha: 10-Dic-1999

*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 399/99 - R

Expediente N°: 99-00503-02-rHc

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes: Margarita Calle Ventura y Alfredo Mamani Callizaya, contra el Presidente y  Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de La Paz, Enrique Gonzáles C., Gerardo Tórrez A. y Carlos Jaime Villarroel.

Lugar y fecha: Sucre,  10 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la resolución de fojas 12 a 12 vuelta pronunciada el 19 de noviembre de 1999  por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Margarita Calle Ventura y Alfredo Mamani Callizaya, contra el Presidente y  Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de La Paz, Enrique Gonzáles C., Gerardo Tórrez A. y Carlos Jaime Villarroel; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados respectivos se establece:

1.  En su demanda de 18 de noviembre (fojas 2 y 3) los recurrentes dicen "... estamos privados de libertad por más de 11 años, sin que hasta la fecha tengamos sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada y sin embargo de existir una norma..., establecida en el Art. 11 inc. 3) de la Ley Nº 1685 se nos ha negado sistemáticamente la libertad". Asimismo, afirman que dentro del proceso penal que se sustancia contra ellos, mediante Auto Supremo Nº 422 de 21 de octubre de 1998 es anulado el Auto de Vista Nº 48/97 de 31 de enero de 1997 pronunciado por los recurridos, por errores atribuibles a éstos, hechos que constituyen Retardación de Justicia. Que habiendo solicitado mediante memoriales de fs. 462 y 463 libertad provisional por Retardación de Justicia, los recurridos mediante Resolución Nº 185/99 de 12 de abril de 1999 declaran Improcedente dicho beneficio. Por ello interponen Recurso de Habeas Corpus alegando detención indebida, por la negativa de la libertad infringiéndose el Art. 11 inc. 3)  y 22 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria.

2.  De fojas 9 a 11 vuelta cursa el acta de la audiencia realizada el 19 de noviembre, en la que la abogada de los recurrentes ratificó los términos de la demanda. Por su parte,  en su informe, los recurridos Gerardo Tórrez A. y Carlos Jaime Villarroel arguyeron que ellos no participaron en la Resolución Nº 185/99 de 12 de abril de 1999 que deniega la libertad provisional bajo fianza juratoria, porque se posesionaron como integrantes de la Sala a partir del 20 de junio; por su parte el recurrido Enrique Gonzáles C.  dijo que, por omisión formal, la Corte Suprema anuló el Auto de Vista dictado,  y que el expediente actualmente se encuentra en  la Corte Suprema en el estado de casación, por ello no hay cosa juzgada; además que el beneficio de libertad provisional ha sido solicitado también ante esta última instancia,  que la ha negado a fs. 453 por la gravedad del delito de asesinato,  con la condena a 30 años de presidio; añade que, " la Sala Penal Primera lo único que ha hecho es cumplir con la ley, hemos analizado exhaustivamente los antecedentes, no han cumplido ni las dos terceras partes de su condena, no les corresponde el beneficio de libertad, no existe detención indebida, porque existe un mandamiento de detención formal, hay sentencia condenatoria, la misma que fue confirmada por la Sala Penal Primera.... a su debida oportunidad serán beneficiados con la libertad provisional, cuando cumplan las dos terceras partes de su condena como establece el Art. 66 del C.P... no existe retardación de justicia, la dilación obedece a que la Corte Suprema anuló el Auto de Vista y  el Tribunal dentro del término de ley ha dictado el (nuevo) Auto de Vista."

3.  A fojas 12 y 12 vuelta corre la resolución que declara IMPROCEDENTE el recurso con el fundamento  de que "si bien el inc. 3) del Art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria Nº 1685 de 2 de febrero de 1996 establece la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria si transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, no es menos evidente que de conformidad con lo previsto por los Arts. 12 inc. 1) y 13 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria dicen que el beneficio de libertad provisional es improcedente cuando el delito o los delitos imputados estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea mayor a dos años, o una pena más grave y también la pena que se espera como resultado del proceso..., más aún si dichas limitaciones se encuentran contempladas en el Art. 11 apartado V-3 de la Ley 1685, norma que exceptúa la aplicación de la citada ley los Arts. 8 y 12".

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que:

Los recurridos se encuentran al presente privados de su libertad por más de 11 años, sin que exista sentencia condenatoria  que haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Que el Art. 11 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria dispone claramente que procede la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria cuando transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada. Que el Tribunal de Habeas Corpus fundamenta su resolución en disposiciones impertinentes, como son los Arts. 12 inc 1) y 13 inc. 2) de la ley de Fianza Juratoria, sin considerar el Art. 11 numeral 5, párrafo cuarto, que dice "No serán aplicables a la fianza juratoria por retardación de justicia las limitaciones en los artículos 8 y 12 de la presente ley."

Que la Ley de Fianza Juratoria tiene la finalidad de combatir la retardación de justicia penal, evitando que la privación de libertad se prolongue por tiempo indeterminado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836,  REVOCA la resolución de 19 de noviembre, de fojas 12 y 12 vuelta y declara PROCEDENTE  el Recurso, debiendo otorgarse la libertad provisional bajo Fianza Juratoria a los recurrentes, y sea previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas por el Art. 9 de la Ley 1685.

El Tribunal de Habeas Corpus debe determinar los daños y perjuicios que hubiere en conformidad al artículo 91-IV de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

 

         No interviene el Magistrado  Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

    Mag. Pablo Dermizaky Peredo                   Dr. Hugo de la Rocha Navarro        

           PRESIDENTE                                             DECANO

   Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

           MAGISTRADO                                             MAGISTRADA

 

          

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