SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 402/99- R
Fecha: 10-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 402/99- R
Expediente: 99-00459-01-RHC
Materia: Habeas Corpus
Distrito: La Paz
Partes: F. Yves Ortíz Zúñiga en representación de Juan Carlos Aguilera, Jesús Franz Aguilera Aguilera, Orlando Miashiro Molina, Jorge Baltazar Coimbra y Jhonny Moreno Justiniano contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz: Drs. Alfredo Chávez, Antonio Portillo Flores, Dora Villarroel de Lira y Jorge Torrico Arguedas.
Lugar y Fecha: Sucre, 10 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión, el fallo de fs. 11 a 12, pronunciado por la Sala Social - Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por F. Yves Ortíz Zúñiga en representación de Juan Carlos Aguilera, Jesús Franz Aguilera Aguilera, Orlando Miashiro Molina, Jorge Baltazar Coimbra y Jhonny Moreno Justiniano contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, Dr. Alfredo Chávez, Antonio Portillo Flores, Dora Villarroel de Lira y Jorge Torrico Arguedas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el representante de los recurrentes expresa que el recurso se deduce por procesamiento y persecución indebida, debido a que las autoridades recurridas sin ninguna explicación válida, no han resuelto hasta la fecha la solicitud de beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por retardación de justicia, recurso que se sustenta de la siguiente forma, dice el represente:
1. Que, por las papeletas de detenciones arrimadas al expediente se evidencia que los recurrentes fueron detenidos en fecha 01 de septiembre y 02 de octubre de 1994, habiendo transcurrido más de cinco años de la ilegal detención, sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada.
2. Que, la ley de Fianza Juratoria en su Art. 17.d) ante la retardación de justicia existente en el país señala textualmente:
“..... Procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando.....”.
d) Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada....”.
3. Que, en el presente caso la autoridad recurrida no ha hecho correcta interpretación del citado artículo.
Por lo expuesto y reiterando que no existe sentencia ejecutoriada que defina la situación de sus representados, impetra que al amparo del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y 17 inc. d) de la Ley 1685, se admita y se declare procedente el recurso, en definitiva se conceda el beneficio de libertad provisional a los recurridos bajo la modalidad de fianza juratoria.
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a Ley, realizándose la Audiencia Pública el día 10 de noviembre de 1999, cual consta en el acta saliente a fojas 7 a 10 de obrados, en la cual la parte recurrente por medio de su representante y abogado expone los mismos argumentos de su demanda y agrega que el recurso planteado se deduce por procesamiento y detención indebida, expresando que el recurso de procesamiento indebido lo divide en dos partes: Primero, que al no haberse identificado plenamente a los involucrados, los funcionarios de la FELCN colocaron un paquete de 30 grs. de cocaína en la ropa de uno de sus representados para justificar la detención, lo cual demuestra que no existe idoneidad procesal. Segundo, que en el transcurso del proceso no se ha demostrado de manera categórica el cuerpo del delito. Asimismo, hace referencia a otras “arbitrariedades procesales”. En cuanto a la detención indebida, informa el representante que los recurrentes guardan detención por 5 años y 2 meses, que inclusive uno de los procesados murió de cáncer debido a su estado de ánimo y la depresión permanente. Finalmente expone que los recurrentes han solicitado innumerables veces que se les conceda el beneficio de libertad provisional, sin embargo no fueron escuchados, negándoseles el citado beneficio, por lo que interponen el presente recurso a fin de que se corrijan las irregularidades procesales.
Por su parte las autoridades recurridas informan que en el presente caso se dictó sentencia, la cual se anuló por ser incompleta e irregular, volviéndose a dictar otra sentencia en fecha 24 de marzo de 1999, la cual fue remitida al Ministerio Público, el mismo que observa omisiones en la citada resolución y requiere porque éstas se subsanen, dictándose para tal efecto un “Auto Aclaratorio”, siendo remitido nuevamente el expediente al Ministerio Público, el cual dicta requerimiento porque se anule dicha sentencia por existir vicios, causales de nulidad y se niegue la libertad provisional a los recurrentes por existir sentencia condenatoria; igualmente exponen que no es cierto que no exista el cuerpo del delito, consiguientemente no hay procesamiento indebido. Que en referencia a la detención indebida existen los mandamientos correspondientes y sentencia condenatoria y que el Art. 17 numeral 1 inc. d) “no entienda la existencia de retardación de justicia en tanto se haya dado una sentencia condenatoria, y en el presente caso existe sentencia condenatoria, situación que inviabiliza la concesión impetrada..... que en el presente caso se ha dictado sentencia dentro de los plazos breves que prevé la Ley 1008”. Luego de agotadas las exposiciones de las partes, el Tribunal del recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal, pronuncia la Resolución saliente a fojas 11 a 12 por la cual se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, los recurrentes fueron detenidos en fecha 1º de septiembre y 2 de octubre de 1994, de lo cual se infiere que hasta la fecha guardan más de cinco años de detención.
2. Que, dentro del proceso que se les sigue a los recurrentes por delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se ha dictado sentencia condenatoria; la cual ha sido apelada, en consecuencia la citada resolución no tiene calidad de cosa juzgada.
3. Que, durante la sustanciación del proceso existieron una serie de errores y omisiones de parte del Tribunal de la causa, habiéndose anulado en dos oportunidades la sentencia dictada dentro del referido proceso.
CONSIDERANDO: Que, la Ley de Fianza Juratoria en su Art. 17 punto 1 inc. d) expresa: “.. Procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:....d) Transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada....”. Del citado precepto legal, se colige en forma clara y sin lugar a otra interpretación que se pretenda aplicar, que el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria procede únicamente con los requisitos enunciados, los mismos que en el caso presente se han cumplido en forma cabal y precisa. Consiguientemente la negativa de la libertad provisional solicitada carece de todo fundamento jurídico y contradice lo establecido por el precitado artículo, el mismo que guarda estrecha coherencia con el art. 16 - IV de la Constitución Política del Estado que establece: “ Nadie puede ser condenado a pena alguna.... ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada...”, siendo así que la detención preventiva y formal son aplicables excepcionalmente y dentro de los límites señalados por la Constitución y las Leyes, en el caso que se examina, la Ley 1685.
Que, el Tribunal de Habeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha actuado conforme a lo previsto por los Arts. 16-IV y 18 de la Constitución Política del Estado y 17 - 1 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que
ejerce por mandato de los Arts. 18 - III y 120 - 7ª de la Constitución Política
del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la resolución de fecha 10 de noviembre de 1999, que corre a fs. 11 a 12 de obrados, y declara PROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus, disponiendo que se otorgue la libertad provisional bajo Fianza Juratoria a los recurrentes y sea previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas por el Art. 9 de la Ley 1685, condenándose a la correspondiente reparación de daños y perjuicios a las autoridades recurridas, que deberán ser calificados por el Tribunal que conoció el Habeas Corpus de conformidad a lo establecido por el Art. 91-VI de la Ley No. 1836.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 402/99 - R
No interviene el Magistrado Dr. Willmán Durán Ribera, por encontrarse declarado en comisión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA