SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 403/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 403/99 - R

Fecha: 13-Dic-1999

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 403/99 - R

Expediente: 99-00478-02- RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes: Robin Roca Zarco contra Federico Candia, Fiscal Adscrito a la Aduana y Julio Espinoza, Coordinador General del C.O.A.

Lugar y fecha:  Sucre, 13 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la sentencia de 10 de Noviembre de 1999, de fojas 26 a 30, pronunciada por el Juzgado de Partido Primero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Robin Roca Zarco contra el Fiscal Adscrito a la Aduana, Federico Candia y el Coordinador General del C.O.A., Julio Espinoza; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los actuados pertinentes se establece lo que sigue:

1.  En su demanda presentada en fecha 5 de noviembre (fojas 1) el recurrente dice que el 1º de Noviembre fue detenido cuando fue a pedir audiencia con la Directora Nacional de Aduanas, y se le recluyó en las celdas de la PTJ, donde hasta esa fecha no se le había tomado declaraciones; además, dice,  no se quiso proporcionar el cuadernillo de diligencias a su abogado defensor por parte del Fiscal adscrito a esa repartición aduanera, habiéndose transgredido el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Habeas Corpus contra Federico Candia, Fiscal Adscrito a la Aduana, y el Coronel Julio Espinoza, Coordinador General del COA.

 

2.  De fojas 22 a 25 cursa el acta de la audiencia realizada el 10 de Noviembre, en la que el abogado del recurrente reiteró y amplió los términos de su demanda, diciendo que el recurrente está detenido desde hace diez días, que se le intimida y presiona. Por su parte el Fiscal recurrido dice haber dado cumplimiento a la Ley 1990 en sus artículos 129, 210 y 211; que se ha dado cumplimiento a la etapa investigativa; que se tiene diez días para elevar el informe; que se sindica al recurrente de varios delitos. Con la palabra el representante del Ministerio Público expresa que la Ley 1685 señala que ningún ciudadano puede ser detenido por más de 48 horas; que se ha vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, por lo que requiere por la procedencia del recurso.

3.  La sentencia de la misma fecha, que corre de fojas 26 a 30 declara procedente el Recurso porque “ha quedado establecido en forma contundente que el recurrente se encuentra detenido... por el lapso de casi diez días, habiéndose excedido con creces el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 1685”.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que el recurrente estaba detenido desde hacía diez días sin mandamiento legal y sin ser sometido a la autoridad competente, en contravención a los artículos 2 de la Ley Nº 1685 y 211, in fine, y 213 de la Ley Nº 1990, y 12, inc. a) y d) de la Ley Nº 1469.

CONSIDERANDO: Que al declarar procedente el Recurso, el Tribunal de Habeas Corpus ha evaluado correctamente los antecedentes y aplicado con propiedad las disposiciones legales pertinentes; pero ha dispuesto el arraigo del recurrente sin tener competencia para hacerlo, pues dicha medida debe ser adoptada por el Juez que conozca la causa, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA  la sentencia de fojas 26 a 30, con excepción de la orden de arraigo del recurrente, que se REVOCA;  disponiéndose la libertad inmediata del recurrente, y que se reparen los defectos legales, debiéndose aplicar el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

          Se llama la atención al Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz por no dar cumplimiento a los artículos 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, referentes al plazo para remitir el expediente en revisión ante este Tribunal, y se le advierte que en caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto por el art. 103 de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en comisión oficial, no firma el Magistrado René Baldivieso Guzmán, por estar en viaje oficial.

    Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

            PRESIDENTE                                                    DECANO                                      

                                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                 MAGISTRADA

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