SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/99 - R

Fecha: 10-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 406/99 - R

Expediente: 99-000482-02- RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: Santa Cruz

Partes: Araceli Torrico Gonzáles y Pablo Cuadros Vásquez, en representación de Celso Ribera Gutiérrez, contra Franz Lea Plaza, Director Departamental de la FELCN y Mario Cadima, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas

Lugar y Fecha: Sucre, 10 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la resolución de 15 de noviembre de 1999, a fojas 6 y 6 vuelta, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Aracely Torrico Gonzáles y Pablo Cuadros Vásquez, en representación de Celso Ribera Gutiérrez, contra el Director Departamental de la FELCN, Cnl. Franz Lea Plaza y el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Mario Cadima; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   Los recurrentes en su demanda de 13 de noviembre aducen que en fecha 29 de octubre Celso Ribera Gutiérrez, en ocasión de visitar a su hija con el objeto de cumplir con la asistencia familiar a la que está obligado, fue detenido por agentes de la FELCN “en las afueras del domicilio de la señora Ana Dorado López”, madre de su hija,  quien fue detenida también; que en la detención no se le encontró ninguna sustancia controlada, no se le explicó la razón de la detención incautándose además su vehículo; que a la fecha ya han transcurrido más de catorce días  sin  que se les haya informado sobre los cargos que existen en contra de su representado; por lo que encontrándose éste detenido por un tiempo mayor del establecido por ley en la carceleta de la FELCN, interponen el presente recurso “pidiendo se lo declare procedente y se ordene la inmediata libertad del indebidamente detenido”.

2.   De fojas 4 a 6 corre el acta de audiencia pública de 15 de noviembre, en la que los abogados recurrentes ratifican los términos de su demanda y la amplían indicando que hasta la fecha - más de 15 días-Celso Ribera Gutiérrez no ha sido remitido a autoridad competente, que desde la detención de su representado no han podido saber sobre la situación del mismo. Por su parte los recurridos sostuvieron que los recurrentes estuvieron presentes en la declaración del detenido, donde se les hizo conocer los cargos de la detención; que conjuntamente con éste fueron 8 personas más las detenidas, incautándoseles sustancias controladas; que en fecha 30 de octubre se ha puesto en conocimiento de los señores jueces dentro del plazo señalado por ley, a los detenidos más los antecedentes  del caso, por tráfico de sustancias controladas; que Celso Ribera ha cumplido una condena por la Ley 1008 de modo que tiene antecedentes en la FELCN; en consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso.

3.   A fojas 6 y 6 vuelta corre la resolución que se revisa y que declara improcedente el recurso con el fundamento de que los recurrentes no han presentado pruebas de que haya habido detención ilegal, ya que los recurridos acreditaron que remitieron dentro del plazo legal los actuados del caso a conocimiento del tribunal competente.

CONSIDERANDO: Que no consta en obrados  el mandamiento de detención formal en contra de Celso Ribera Gutiérrez emanado de autoridad competente; que la papeleta de detención  de fecha 29 de octubre (fojas 15) en contra del recurrente es librada por funcionarios de la FELCN, autoridades que carecen de competencia para librar mandamientos de detención, incurriendo los recurridos en detención ilegal contraviniendo los arts. 6, 7 inc. g) y 9-I de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la resolución venida en revisión de 15 de noviembre de 1999 (fojas 6 y 6 vuelta) y declara  PROCEDENTE  el recurso disponiendo  se ponga en libertad de inmediato al recurrente, mientras se reparen los defectos legales y se lo someta a la jurisdicción de los Jueces de Sustancias Controladas, de acuerdo al art. 18-III de la Constitución Política del Estado; debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Se llama la atención al Juez Tercero de Partido en lo Penal por haber sancionado indebidamente en costas al recurrente, y por citar disposiciones legales que no se encuentran vigentes, advirtiéndosele que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman R. Durán, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

    Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

         PRESIDENTE                                                DECANO                                      

    Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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