SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 408/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 408/99- R

Fecha: 14-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 408/99- R

                   Expediente:   99-00506-02-RHC

Materia:         Habeas Corpus

Distrito:         La Paz

Partes:          Carlos Fernando Colón, Hugo Eder Salazar y Luis Fernando Viana contra  Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Lugar y Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 1999

Magistrado Relator:  Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 524/99 cursante a fs. 9 -10 de obrados, pronunciada en fecha 19 de noviembre de 1999 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3, Carlos Fernando Colón, Hugo Eder Salazar y Luis Fernando Viana, interponen Recurso de Habeas Corpus contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, expresando que se encuentran detenidos desde fecha 2 de agosto de 1993 en el Penal de Chonchocoro, en virtud del proceso penal que por delitos tipificados por la Ley 1008 les sigue el Ministerio Público, sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada.

Explican que el proceso fue remitido por dos veces ante la Corte Suprema de Justicia, que lo devolvió  anulando obrados en iguales oportunidades, la primera en 9 de febrero de 1998, por falta de notificación con la sentencia de primera instancia a los declarados rebeldes, dada la irresponsabilidad  del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, y la segunda por falta de notificación con el Auto de Vista a los mismos rebeldes prófugos.

Por lo manifestado, sostienen que se encuentran detenidos por más de cuatro años, sin que en el proceso que se les sigue exista sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo cual, al amparo de lo establecido por el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, solicitaron por dos veces libertad provisional, la última de ellas el 9 de septiembre de 1999, habiendo sido denegada ésta por los recurridos, luego de una serie de demoras en el trámite, mediante Resolución No. 588/99 de 21 de octubre de 1999, sin justificativo legal alguno, remitiendo el proceso al día siguiente a la Corte Suprema en grado de casación, por lo que solicitan se declare procedente el Habeas Corpus, disponiendo su libertad.

Que, planteado el recurso éste es tramitado realizándose la correspondiente audiencia pública el día 19 de noviembre de 1999, cual consta en el acta de fs. 7 a 8, en la que los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y los Vocales recurridos manifestaron que es evidente que el proceso penal que se les sigue a los recurrentes fue anulado en dos oportunidades por la Corte Suprema por las razones expuestas por la parte recurrente. 

Que asimismo, los recurrentes solicitaron libertad provisional bajo fianza juratoria y que fue denegada por la Sala Penal Segunda - cuyos titulares son ahora recurridos - en virtud a que dicha libertad ya fue solicitada ante la Corte Suprema, contando con requerimiento fiscal desfavorable, estando entonces pendiente el trámite ante dicho Tribunal Supremo, por lo que no podía haber dualidad de trámites y que los recurrentes deberían reiterar su solicitud ante la Corte Suprema.

Que, el Tribunal  de Habeas Corpus declaró improcedente el recurso con el argumento de que este Recurso no es sustitutivo de otros, mucho más si la solicitud de libertad de los recurrentes se encuentra en la Corte Suprema para la calificación de fianza, por lo que ése Tribunal no tiene competencia para conocer ningún otro trámite.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informan el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, los recurrentes se encuentran detenidos desde el día 2 de agosto de 1993, como emergencia de la instauración de un proceso penal por delitos contemplados en la Ley 1008, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso haya cobrado  ejecutoria la sentencia dictada en dicho proceso.

2.  Que, luego de haber sido anulado el proceso por dos veces, debido a fallas procedimentales - falta de notificación con la Sentencia y con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes- los recurrentes solicitaron el  beneficio de libertad provisional al amparo de lo dispuesto por el Art. 17 num. 1 inc. d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal. Dicha solicitud fue denegada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Resolución No. 588/99 de 21 de octubre del presente año.

 CONSIDERANDO: Que, el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, establece que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008 cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada. Lo que evidentemente se ha producido en el caso analizado, de acuerdo a lo anotado en puntos precedentes.

Que, el  Art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objetivo restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

Que, en el caso objeto de examen, se reclama la concesión del beneficio de libertad provisional, es decir que los recurrentes consideran conculcado el sagrado derecho a la libertad, cuya protección es privativa del Habeas Corpus, teniendo como una de sus principales y esenciales características la inmediatez para proteger los derecho y garantías constitucionales de las personas, y restaurarlos en caso de que hayan sido desconocidos, conculcados o vulnerados.

Que las reiteradas solicitudes de los recurrentes de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia fueron rechazadas indebidamente por el Tribunal recurrido, fundando su última negativa en la solicitud de libertad que presentaron los procesados ante la Corte Suprema, que a la fecha de la Audiencia de Habeas contaba únicamente con el requerimiento fiscal desfavorable a los ahora recurrentes, habiendo además perdido competencia el citado Tribunal Supremo, al devolver obrados anulando el proceso hasta la notificación con el Auto de Vista, sin pronunciarse sobre la libertad impetrada por los procesados.

Que, por lo analizado se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz actuó al margen de las normas legales al denegar la libertad provisional a los recurrentes y la Sala Civil Primera de la referida Corte no actuó correctamente al declarar improcedente el Habeas Corpus.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que

ejerce por  mandato de  los  Arts. 18 - III  y 120 - 7ª de  la Constitución Política

del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la Resolución No. 524/99 de 19 de noviembre de 1999, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz y declara PROCEDENTE, el recurso de Habeas Corpus, disponiendo la inmediata libertad de los recurrentes, debiendo aplicarse el Art. 91 - VI de la Ley No. 1836, respecto a daños y perjuicios.

          Se llama la atención al Tribunal de Habeas Corpus por no señalar audiencia en el plazo previsto por el Art. 91-I de la Ley 1836 y por remitir el expediente fuera del término establecido por los Arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, advirtiéndose que en caso de reincidencia se hará cumplir lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836.

          Regístrese y devuélvase.

          No interviene el Magistrado Dr. Willmán Durán Ribera, por encontrarse declarado en comisión oficial.

              Dr. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     

                    PRESIDENTE                                       DECANO

 

        Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dra. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                                   MAGISTRADA

 

                                          

                                                                                         

                           

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