SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 411/99-R
Fecha: 16-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 411/99-R
Expediente : 99-00480-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Santa Cruz
Partes : Alfredo Garnica Lizondo c/Roque
Leaños, Juez Cuarto De Instrucción en
lo Penal del Distrito Judicial de Santa
Cruz.
Lugar y fecha : Sucre, 16 de diciembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 6-8 de 16 de noviembre de 1999, dictado por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alfredo Garnica Lizondo contra Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Instructor Cuarto en lo Penal, de dicha ciudad, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 3-4 de obrados, manifiesta que el Juez Instructor Cuarto en lo Penal de Santa Cruz, dictó Auto Inicial de Instrucción, a raíz de una querella interpuesta en su contra por Inés Clara Zeballos, en forma inadecuada e indebida por el delito tipificado en el art. 166 del Código Penal. Prosigue el recurrente expresando que el Juez recurrido ordenó su aprehensión y detención en fecha 13 de noviembre de 1999 a horas 10:30, contrariando la Circular de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz No. 52/99 de fecha 4 de noviembre de 1999, mediante la que se instruye que los mandamientos de aprehensión de los juzgados que ingresan en vacación se suspendan 48 horas antes del inicio de la misma, es decir, a las cero horas del día sábado 13 de noviembre, hasta el día 9 de diciembre.
Añade el recurrente que, además, está ilegalmente detenido y procesado, porque suscribió un documento anticrético con Inés Clara Zeballos, aspecto sobre el que hace algunas otras consideraciones y referencias sobre el juicio penal que se le sigue. Finalmente, expresa la recurrente que el Juez recurrido ha transgredido los arts. 6.II, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado y art. 91, inc. 1), 2) y 3) del Procedimiento Penal, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. La audiencia pública se realiza el día 16 de noviembre de 1999, en la que previamente el Secretario informa que las partes han sido legalmente citadas. No habiéndose presentado la autoridad recurrida, el representante del Ministerio Público requiere por que se prosiga con la audiencia, en rebeldía de la autoridad judicial recurrida.
Dando inicio a la audiencia, el Juez concede la palabra al abogado de la parte recurrente, quien señala que el recurso planteado se funda “en la errónea interpretación del Juez demandado a la circular No. 52/99 de fecha 4 de noviembre de 1999 por la que se suspende 48 horas antes la ejecución de los mandamientos de aprehensión de los juzgados que ingresen en vacación, o sea desde el día sábado 13 de noviembre a las 0:00 horas hasta el 9 de diciembre de 1999.
Sin embargo de ello -señala el abogado del recurrente- su defendido se encuentra detenido desde el día sábado 13 de noviembre de 1999 en la Comisaría “4 de noviembre” sin que se le haya recibido ninguna declaración. Pide finalmente se declare procedente el recurso y se ponga en libertad inmediata al demandante. El representante del Ministerio Público, por su parte, requiere por que se declare procedente el recurso.
2. El Juez de Hábeas Corpus, luego de la compulsa de los antecedentes y alegato expuesto por el recurrente, pronuncia sentencia declarando procedente el recurso con el fundamento de que el ciudadano Alfredo Garnica Lizondo “ha sido detenido en día y hora inhábil en flagrante incumplimiento a la circular de Sala Plena No. 52/99...” según el cual desde el sábado 13 de noviembre hasta el jueves 9 de diciembre inclusive quedaban suspendidos los mandamientos de aprehensión dictados por los juzgados que no se hallen de turno en la vacación y que no hayan sido ejecutados oportunamente.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos que se examina, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió la circular 52/99 de fecha 4 de noviembre de 1999 mediante la cual instruye que los mandamientos de aprehensión emitidos por los juzgados que deben entrar en vacación colectiva se suspenden, en su ejecución, 48 horas antes del inicio de la misma, o sea desde el 13 de noviembre al 9 de diciembre de 1999.
Que esta medida está dirigida indudablemente a evitar detenciones de personas involucradas en diferentes procesos en la época de la vacación judicial, circunstancia que dificultaría injustamente que los privados de libertad, en cumplimiento de mandamientos judiciales, tengan los medios legales para defender el ejercicio de su derecho, a la defensa y libertad personal, llegando inclusive a situaciones de indefensión contrarias a las garantías procesales que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 16- II. En tal virtud la sentencia pronunciada por el Tribunal de Hábeas Corpus está encuadrada a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836, en lo referente a la reparación de daños y perjuicios.
Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por no dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 18-II, 18-V de la Constitución Política del Estado y 91-III de la Ley del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 411/99- R
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. De Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD