SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 412/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 412/99-R

Fecha: 16-Dic-1999

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 412/99-R

expediente N°: 99-00476-02-rac

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: La Paz

Partes: Lily, Elizabeth, Yara y Miliboy Abastoflor contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo  de Partido en lo Civil de La Paz

Lugar y Fecha: Sucre, 16 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

 

VISTOS: En revisión, la resolución de 16 de noviembre de 1999, de fojas 23 a 24, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lily, Elizabeth, Yara y Miliboy Abastoflor contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil, Reynaldo Fernández Calvo; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

 

1.  En su demanda presentada en fecha 3 de noviembre de 1999 (fojas 15 a 17 vuelta) los recurrentes explican que Sara Winter de la Quintana inició demanda ejecutiva contra su madre, Elizabeth Barberich Chávez, por la suma de cuarenta mil dólares, “quien no pudo hacer valer sus derechos por el autoritarismo del juzgador”, que imprimió un trámite irregular en el proceso, en el que ellos se constituyeron en terceristas de dominio excluyente, calidad que se les reconoció por Resolución Nº 36/96, ya ejecutoriada. Agregan que el Juez recurrido efectuó un remate irregular, “sin antes proceder a determinar qué parte del inmueble debía ser objeto de subasta, aun teniendo pleno conocimiento de la existencia de una demanda de división y partición”; que sus reclamos no son escuchados y no se les considera parte del proceso; que el inmueble rematado tiene dos partes: una construida, que ocupan los terceristas, y otra vacía, que fue rematada y adjudicada; “pero el juez impone su mal genio y pide que se parta por el medio una casa de dos departamentos, amenazándoles con el “desapoderamiento”, por lo que sostienen estar demostrando los actos ilegales y las omisiones que restringen sus derechos.

2.  La audiencia pública de 16 de noviembre (fojas 20 a 22 vuelta) se inició en ausencia de los recurrentes, cuya rebeldía fue declarada por el Presidente del Tribunal. Luego informa el Juez recurrido sobre los antecedentes del juicio ejecutivo que ha motivado el Recurso, el remate del bien ejecutado, cuya entrega al adjudicatario se dispone en un 60%, oponiéndose los terceristas recurrentes, por lo que se abre un término incidental de prueba de seis días, y como “los terceristas oposicionistas no hicieron llegar ningún elemento de juicio que avale su petitorio, se rechaza el mismo y se dispone la emisión del mandamiento de desapoderamiento... para entregar al adjudicatario el 60% del inmueble... respetando el 40%  que corresponde a los terceristas”.

En este momento se presentaron los recurrentes y su abogado, cuya rebeldía fue levantada por el Presidente del Tribunal, con la imposición de la multa de cien bolivianos. El abogado de los recurrentes reiteró los términos de su demanda e insistió en que solicitaron se deje sin efecto el desapoderamiento porque habían iniciado demanda de división y partición del inmueble; que el plano presentado por el adjudicatario no fue puesto en su conocimiento, etc. El Fiscal de Sala Superior, luego de hacer consideraciones de orden legal, requirió por la improcedencia del Recurso.

3.  A fojas 23 y 24 cursa la Resolución Nº 472/99 que declara improcedente  el Recurso porque “en el caso de autos se evidencia que se trata de actuaciones jurisdiccionales del Juez de la causa emergentes de un juicio ejecutivo... Consiguientemente, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros recursos legales, no se ingresa a considerar los aspectos de fondo demandados...”.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados pertinentes se evidencia:

1)  Que el inmueble ejecutado fue rematado y adjudicado, respetándose el 40% a favor de los terceristas, quienes no aportaron prueba alguna en el término incidental abierto con motivo de su oposición a la entrega y posesión del bien por parte del adjudicatario.

2)  Que tampoco apelaron los terceristas la Resolución Nº 68/99 que desestimó su oposición y decidió expedir mandamiento de desapoderamiento, lo que pudieron hacer según el artículo 225, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo al artículo 96-3 de la Ley Nº 1836 el Recurso de Amparo Constitucional no procede contra “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; lo que precisamente ha ocurrido en el caso que se revisa.

CONSIDERANDO:  Que por lo expuesto, el Tribunal de Amparo ha evaluado correctamente los antecedentes y las disposiciones legales pertinentes, al declarar improcedente el Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836,  APRUEBA la resolución  Nº 472/99, de 16 de noviembre de 1999 (fojas 23 a 24).

          Se llama la atención a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, por no dar el trámite sumarísimo a este recurso, al remitir la demanda de Amparo Constitucional a la Sala competente después de 12 días de presentada la misma, incumpliendo el Art. 19-II de la Constitución Política del Estado.

Regístrese y devuélvase.

         No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

 Mag. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

           PRESIDENTE                                       DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán              Dr.  Willman Ruperto Durán Ribera

           MAGISTRADO                                      MAGISTRADO

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