SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 413/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 413/99 - R

Fecha: 16-Dic-1999

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 413/99 - R

Expediente: 99-000497-02- RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: Cochabamba

Partes: Carlos René y Eddy Arévalo Páez contra Winner Barriga Molina, Juez de Partido Tercero en lo Penal de Cochabamba

Lugar y fecha: Sucre, 16 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la sentencia de 12 de Noviembre de 1999, de fojas 50 a 52 vuelta, pronunciada por el Juez de  Partido en lo Penal de Quillacollo, Cochabamba, en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Carlos René  y Eddy Arévalo Páez contra el Juez de Partido Tercero en lo Penal, Winner Barriga Molina; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados respectivos se establece lo siguiente:

1.  En su demanda de 8 de Noviembre (fojas 30 a 34), los recurrentes dicen que ante las excusas formuladas por Vocales de la Corte Superior de Justicia y por Jueces de Partido de Cochabamba en los procesos penales que se les sigue, el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Dr. Winner Barriga Molina, “en suplencia de su similar Cuarto ha dictado autos arbitrarios, erróneos e ilegales, ha rechazado nuestra petición de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, violando e infringiendo nuestro sagrado y constitucional derecho a la libertad, dando lugar a nuestra detención ilegal e indebida”. Luego relatan los antecedentes de los juicios penales por los cuales se encuentran detenidos, dicen, hace ochos años, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, por lo que interponen este Recurso contra el nombrado Juez, quien “infringe el art. 11 en todos sus incisos de la Ley de Fianza Juratoria, toda vez que no existe fundamento ni excusa alguna que pueda justificar la tramitación de un proceso por OCHO AÑOS SIN DICTAR SENTENCIA”.

2.  En la audiencia pública realizada el 12 de noviembre (fojas 49), la abogada de los recurrentes reiteró los términos de  su demanda y la autoridad recurrida prestó el informe que corre de fojas 46 a 48, que consigna los antecedentes de los juicios que se sigue a los recurrentes, en el primero de los cuales, seguido por Andrés Lora y otros en representación de más de 19.000 prestamistas de FINSA, el Juez Primero de Partido en lo Civil “rechazó la concesión del beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria por haber cesado las acciones dilatorias recién con la declaratoria de rebeldía de 2 de abril de 1998; resoluciones que se encuentran actualmente en apelación”, por lo que su autoridad -dice- prorrogó por seis meses el término para la tramitación de la causa, conforme al tercer párrafo del Art. 11 de la Ley Nº 1685. El informe prosigue diciendo que en el proceso por querella de Alcira Cornejo y otros, se prorrogó el Plenario por cinco meses y quince días, “de donde se tiene que el plazo para dictar sentencia vence en mayo del año 2.000”. Agrega que existiendo recurso de apelación incidental contra el Auto de negativa de libertad provisional... previamente debe resolverse este recurso...”.

3.  La sentencia de fojas 50 a 52 declara procedente  el Recurso porque -dice- se ha evidenciado la retardación de justicia y la Ley 1685 es muy clara al respecto; que al haberse negado la libertad provisional bajo Fianza Juratoria el Juez Tercero de Partido en lo Penal “ha incurrido en franca detención indebida e ilegal que requiere ser reparada en forma inmediata”.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que los recurrentes están detenidos desde hace ocho años, sin haberse dictado sentencia de primera instancia; que la Ley Nº 1685 dispone textualmente en su artículo 11, numeral 2, que “el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria...: Si transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia”.

CONSIDERANDO: Que aun con las prórrogas autorizadas por el artículo 11 de la Ley Nº 1685 para la tramitación de los procesos, resulta a todas luces desproporcionada la retardación de OCHO AÑOS en los casos de autos, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.

Que al declarar procedente el Recurso, el Tribunal de Habeas Corpus ha evaluado correctamente los antecedentes y aplicado con propiedad las disposiciones legales pertinentes.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la sentencia de fojas 50 a 52, pronunciada el 12 de Noviembre por el Juez de Partido en lo Penal de las provincias de Quillacollo y Tapacarí, debiendo aplicarse el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

          Se llama la atención al Tribunal de Habeas Corpus por no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, referentes al plazo para remitir el expediente en revisión ante este Tribunal; advirtiéndosele que en caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto por el art. 103 de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 413/99-R

        No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

    Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

             PRESIDENTE                                                  DECANO                                      

    Dr. René Baldivieso Guzmán           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

              MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

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