SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/99 - R

Fecha: 20-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  415/99 - R

Materia                :         AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente           :         No. 99-000499-02-RAC

Distrito             :        Cochabamba

Partes:                                   Franz Edwin Gonzáles Omonte c/ Luis Arsenio Saavedra Angulo, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y María del Carmen Ponce de Rocha, Presidente Sala Civil Segunda, Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Lugar y Fecha              :    Sucre, 20 de diciembre de 1999   

Magistrado Relator   :         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS:   En revisión la Resolución de fs. 68 y 69 de obrados, pronunciada en fecha 5 de noviembre de 1999 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:   Que, el recurrente expresa que dentro del  proceso ejecutivo seguido por Bruno Eduardo Velarde Mendoza por préstamo de dinero, ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil, el Juez Luis Arsenio Saavedra Angulo le negó una serie de solicitudes para perjudicarle y vulnerar sus derechos constitucionales.

Argumenta que, en ejecución de sentencia, ha pagado la totalidad del préstamo  de dinero,  $us. 16.300.-, que comprende capital e intereses; expresando el Juez, en Auto de fecha 24 de abril de 1998, que la obligación adquirida, emergente de la escritura pública 736 de 16 de julio de 1996, ha sido cancelada.  Que previa consulta con el juez, depositó la suma de $us. 5000.- para el pago de costas,  como garantía ante cualquier atropello.  El depósito fue admitido mediante Auto de fecha 28 de abril de 1998, en el que se determina que no podrá realizarse anotación preventiva ni remate.  Pese a ello, el 24 de agosto de 1999,  se dispuso anotación preventiva.

Añade que, en fecha 11 de febrero de 1999,  interpuso Amparo Constitucional contra el Juez Luis Arsenio Saavedra Angulo.  El recurso fue declarado procedente por la Sala Civil Segunda, que dispuso el cumplimiento en el día del  auto de 24 de abril de 1998 y demás medidas complementarias.  La Resolución de Amparo no fue cumplida  y el recurrente presentó memoriales de reclamo ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, pidiendo se cumpla el art 19-V de la Constitución Política del Estado, mereciendo solamente autos aclaratorios sin dar cumplimiento a la referida norma, por lo que nuevamente interpone Recurso de Amparo Constitucional solicitando a las autoridades, ordenen el cumplimiento de la Resolución de Amparo de 11 de febrero de 1999, y depongan toda actitud contemplativa.

Que, así planteado el recurso de Amparo, se tramitó conforme a Ley, realizándose la audiencia el 5 de noviembre de 1999.  Los recurridos presentaron informes escritos, cursantes a fs. 53 a 56 y 58 a 62 de obrados.  El Juez recurrido expresa que la demanda es calumniosa, que negó al recurrente la cancelación  del gravamen hipotecario porque existía recurso de  apelación por  parte del ejecutante, y que la resolución del Amparo fue cumplida  al disponer que el ejecutante extendiera la escritura traslativa de dominio y entregara la documentación de propiedad del ejecutado.  Que ante el incumplimiento del ejecutante, le impuso multas progresivas.  Por su parte, la Vocal recurrida expresó  que fueron atendidos los memoriales del recurrente  y que a su petitorio de 29 de junio, se decretó que previamente se elevaran  obrados en el día, por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, quien no acató tal determinación pese a su notificación; habiendo el Tribunal de Amparo declarado Improcedente el recurso, con el argumento de que conforme a la Ley 1836 "es improcedente el recurso de Amparo cuando se hubiera interpuesto otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa ...".

CONSIDERANDO:    Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente elevado en revisión se tiene:

Que,  el Recurso de Amparo interpuesto el 11 de febrero de 1999, no tiene identidad de objeto con el que se analiza ahora; tampoco los recurridos son las mismas autoridades.

Que, las autoridades recurridas, si bien ordenaron el cumplimiento de la primera resolución de Amparo frente a los actos del recurrido y del ejecutante, no asumieron autoridad para hacer cumplir los preceptos constitucionales, que disponen en forma taxativa las sanciones por el incumplimiento de lo ordenado en la resolución del Amparo Constitucional.

Que el art. 19-V de la Constitución Política del Estado manifiesta que la decisión final que conceda el amparo, debe ser ejecutada inmediatamente, sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el art. 18-V de la misma.

Que la resistencia del ejecutante a cumplir las determinaciones del Juez, fundadas en un Amparo Constitucional declarado procedente, constituye desobediencia a una Resolución de Amparo, delito flagrante penado por el art. 179 bis del Código Penal, concordante con el 19-V con relación al art. 18-V de la Constitución Política del Estado.  Las autoridades recurridas por  no haber aplicado oportunamente tales disposiciones, han incurrido en omisión indebida.

En cuanto al depósito de $us. 5.000.- y supuestas irregularidades que se hubieran cometido dentro del proceso ejecutivo, no pueden ser resueltas en un Amparo; sin embargo, de conformidad con el art. 102 -II de la Ley 1836, corresponde la remisión de antecedentes  al Ministerio Público.

CONSIDERANDO:  Que, el Tribunal, al haber dictado la resolución declarando Improcedente el Amparo Constitucional, con la fundamentación de tratarse de recursos con identidad de sujeto, objeto y causa, no ha obrado conforme a lo que dispone el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:    El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.- 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la ley 1836, REVOCA  la Resolución de fs. 68 y 69 de obrados, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando PROCEDENTE el Amparo, debiendo las autoridades recurridas dar estricto cumplimiento a la norma vigente, para hacer cumplir la Resolución de Amparo, objeto del presente recurso.

Se encomienda al Tribunal de Amparo el análisis sobre la responsabilidad civil a que se refiere el art. 102 parágrafo II de la ley 1836, así como sobre  la responsabilidad penal aludida en el tercer punto del segundo considerando, remitiendo obrados ante el Ministerio Público, para su investigación respectiva, con conocimiento del Consejo de la Judicatura a los efectos del art. 37-I de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997.

          Regístrese y hágase saber.

No interviene la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                            DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

Dr. Alcides Alvarado Daza

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la Titularidad

 

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