*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 418/99-R
Fecha: 20-Dic-1999
*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 418/99-R
Expediente N°: 99-00494-02-rac
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Partes: felipe Chungara Choquevillca contra María Cristina Arancibia, Jueza Instructora Segunda en lo Penal de Oruro
Lugar y Fecha: Sucre, 20 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la resolución Nº 357/99, de 17 de noviembre de 1999 (fojas 22 y 22 vuelta), pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Felipe Chungara Choquevillca contra María Cristina Arancibia, Jueza Instructora Segunda en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes respectivos se establece lo siguiente:
1.- En su demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 1999 (fojas 15 a 17) el recurrente dice que está siendo procesado injustamente, en base a simples fotocopias, por el imaginario delito de estafa, y que para asumir su defensa pidió su libertad provisional, que le fue concedida con una fianza de seis mil bolivianos, lo que hace "improcedente el beneficio impetrado en mérito a mi estado actual de extrema pobreza", por lo que solicitó la sustitución de fianza real por la de fianza juratoria, que le fue negada por la Jueza recurrida, resolución que apeló, pero la apelación le fue asimismo denegada, por lo que se ve obligado a recurrir de Amparo. Agrega que en su debido momento presentó los certificados que enumera, que acreditan que, por su falta absoluta de recursos, se halla en la imposibilidad de ofrecer la fianza real fijada por la autoridad recurrida.
2.- En la audiencia pública de 17 de noviembre, cuya acta corre de fojas 20 a 22, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda y agrega que la recurrida ha cometido actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Fianza Juratoria. La Jueza recurrida, por su parte, informa sobre los antecedentes del juicio por estafa que se sigue en su juzgado contra el recurrente; que cuando éste solicitó sustitución de la fianza, la parte civil observó su domicilio porque existe señalamiento de dos direcciones diferentes, por lo que, con requerimiento fiscal, su autoridad negó la sustitución solicitada "mientras se subsane esas contradicciones". Agrega que el imputado apeló de dicho auto, apelación que fue rechazada por no estar comprendida en ninguno de los casos del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente-añade- la parte civil pide se expida mandamiento de aprehensión contra el imputado por la demora en la tramitación de la causa, a lo que su autoridad defirió, previo requerimiento fiscal, "toda vez que el mismo no ha prestado siquiera su declaración indagatoria". A su turno, el representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del Recurso, porque "no se ha incurrido en ninguna omisión, falta o atentado contra los derechos constitucionales del Sr. Chungara Choquevillca, máxime si existe un proceso y se tiene los recursos que señala la ley para hacer prevalecer los derechos que tuviera el recurrente".
3.- La resolución de fojas 22 declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente, al estar procesado por el delito de estafa se ha sometido a la jurisdicción ordinaria penal, por lo que no corresponde recurrir al Amparo Constitucional, que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que el recurrente no ha acreditado el requisito de insolvencia económica exigido por el artículo 8 de la Ley 1685 como condición para la concesión de la libertad provisional bajo fianza juratoria; que, asimismo, ha asumido su defensa en el juicio penal que se le sigue ante el Juez competente, conforme a ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA, la resolución de fojas 22, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, debiendo el Tribunal de Amparo aplicar costas y multa al recurrente, conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No firma la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO