SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 424/99- R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 424/99- R
Expediente: 99-00532-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Rubén Darío Salcedo Villarreal en representación de la Alcaldesa Municipal de La Paz María Nina del Rosario Lupe Andrade Salmón contra la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz.
Lugar y Fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 31 a 34, pronunciado por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el recurso interpuesto por Rubén Darío Salcedo Villarreal en representación de la Alcaldesa Municipal de La Paz María Nina del Rosario Lupe Andrade Salmón contra la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, en la demanda cursante de fs. 9 a 10 de obrados, el recurrente expone lo siguiente:
1. Que, en fecha 3 de noviembre del año en curso la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, ha librado mandamiento de apremio en contra de su representada, dentro del proceso social seguido por Jorge Ticona Vargas contra la Fábrica Municipal de Tubos y Losetas (FAMTUL), siendo a la fecha la Titular Municipal objeto de una ilegal e indebida persecución.
2. Que, el proveído donde se dispone se libre mandamiento de apremio carece de fundamento, ya que dicha determinación no se ajusta a los datos del proceso, menos a procedimiento, razón por la cual el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
3. Que, el Art. 514 del Procedimiento Civil señala clara e inequívocamente que “las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido....”, consiguientemente la citada providencia es ilegal, porque involucra en ejecución de fallos a una persona natural que nunca ha sido citada y emplazada al proceso.
4. Que, de conformidad a la Ordenanza Municipal No. 122/76 de fecha 5 de octubre de 1976, la Fábrica Municipal de Tubos y Losetas (FAMTUL), ha quedado constituida como una empresa descentralizada de la H. Alcaldía Municipal, gozando a partir de ese momento de personería jurídica..., siendo el representante legal de la misma su gerente general, siendo el único personero que tiene capacidad jurídica para ser sujeto procesal en cualquier contienda judicial interpuesta contra la citada Empresa; en consecuencia la extrema medida que se ha impuesto contra la ejecutiva municipal es una flagrante violación al ordenamiento jurídico.
5. Que, existen otros seis procesos por cobro de beneficios sociales contra FAMTUL, en los cuales se ha librado mandamiento contra el representante legal de la citada Empresa y que en ninguno de ellos se ha expedido mandamiento de apremio contra la titular municipal, esto se debe a que todas las demandas han sido dirigidas contra el Gerente General de FAMTUL y no así del Gobierno Municipal. Finalmente indica que encontrándose indebidamente perseguida la autoridad a la que representa, recurre de Habeas Corpus contra la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 26 de noviembre de 1999, oportunidad en la que el recurrente se ratifica en los términos de su demanda; por su parte la autoridad recurrida rechaza los argumentos de la demanda y presta su informe señalando que: Como sale de la Ordenanza Municipal No. 122, se evidencia que FAMTUL y la administración general y política estará a cargo dice de un directorio conformado por el Alcalde Municipal como Presidente, por lo que se determina que no existe un personero legal de FAMTUL; que el Gerente General renunció al cargo, renuncia que fue aceptada por la Alcaldesa al ser Presidenta del Directorio y que es ella también como autoridad máxima quien nombra al Gerente General, en tal calidad y que fue en este sentido que se procedió a expedir mandamiento de apremio. Que, al aceptar la renuncia y pedir se eleve terna a la Dirección de Recursos Humanos de la H. Alcaldía, se entiende de que a pesar de estar descentralizada, FAMTUL no es autónoma sino que depende totalmente de la H. Alcaldía Municipal “... y que como cabeza justamente de FAMTUL....”, la H. Alcaldía Municipal interpuso recurso de Reposición con alternativa de apelación, el cual se encuentra en traslado a la parte demandante, por esto queda pendiente la Resolución al decreto de expedir mandamiento de apremio. Que, el Art. 120 del Código Procesal del Trabajo, señala que la demanda se dirigirá contra la parte.... o su representante legal, que la demanda en este caso no se ha dirigido contra el Gerente General, sino contra la institución o empresa que es empleadora no es a la persona, es decir que al no existir gerente, la persona legal es la presidenta del Directorio.
Que, concluida la audiencia pública la Juez del Recurso dicta resolución de acuerdo con el dictamen fiscal, declarando procedente el recurso, como consta de fs. 31 a 34 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el juicio social por pago de beneficios sociales fue interpuesto contra la empresa Fábrica Municipal de Tubos y Losetas (FAMTUL), la cual contestó la demanda por medio de su Gerente General como Representante Legal.
2. Que, la empresa FAMTUL de conformidad a lo establecido por la Ordenanza Municipal No. 12/76 de fecha 5 de octubre de 1976, ha sido constituida en una empresa descentralizada, cuya administración general y política está a cargo de un Directorio que está presidido por el Ejecutivo Municipal.
3. Que, según el concepto de descentralización institucional o por servicios, se basa en que se le otorga autonomía de gestión e independencia bajo la tutela del Estado; en el presente caso por ser FAMTUL una empresa municipal, tiene las características de una entidad descentralizada con personalidad jurídica autónoma, se administra de manera independiente, toma decisiones de fondo y de forma, nombra a sus titulares y agentes, tiene patrimonio propio, infiriéndose de este concepto que la Alcaldesa de la ciudad de La Paz, si bien tiene ciertas atribuciones como la de nombrar al Gerente General, sin embargo estas atribuciones no alcanzan a los actos relativos a la actividad y administración interna de la empresa demandada, es decir no implica los actos propios de la actividad de la empresa, que tiene libertad de acción para contratar, despedir, comprar, vender entre otros actos.
4. Que, el Art. 112 del Código Procesal del Trabajo señala: “... La parte demandada cuando fuere una persona jurídica de derecho privado al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella...”. Asimismo el Art. 113 del citado cuerpo legal, expresa: “...El Juez de la causa, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales....”, preceptos legales que los que la autoridad recurrida ha dado cumplimiento en la tramitación del proceso social.
5. Que, la autoridad recurrida no ha probado con documentos que la Presidenta del Directorio de FAMTUL, esté considerada en forma conjunta o indistinta como representante legal de la citada empresa.
6. Que, la Sentencia de fs. 13 de obrados se refiere a la Gerente General de FANTUL, Sra. Rosa Palacios de Simbrón, con quien corrieron todos los actuados del proceso, en virtud del Art. 120 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Habeas previsto en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para resguardar la libertad de la persona, cuando ésta se ve perseguida ilegal e indebidamente, lo cual sucede en el caso que se examina, ya que la autoridad recurrida haciendo apreciaciones y deducciones erróneas a título personal, y sin ningún respaldo documental y jurídico ha comprendido y deducido que ante la renuncia del representante legal de la empresa FAMTUL, la Alcaldesa de la ciudad de La Paz, es la representante legal subrogante del cargo acéfalo, acción que no solo atenta contra el derecho a la libertad de locomoción establecida en el Art. 7 - g) de la Constitución Política del Estado, sino al derecho a la seguridad jurídica señalado en el Art. 7- a) de la norma constitucional ya citada. En consecuencia, la Juez del Recurso al haber declarado procedente la demanda de Habeas Corpus, ha compulsado correctamente los hechos denunciados.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18 - III y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión, saliente a fs. 31 a 33 del expediente.
Se llama la atención al Tribunal de Habeas por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 91-I de la Ley 1836. Por la falta de notificación con la sentencia a la conclusión de la audiencia, la misma que se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 1999, mientras que la notificación con la Resolución lleva fecha 30 de noviembre de 1999. De la misma manera se observa que la Resolución no tiene fecha.
De repetirse tales irregularidades se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Dra. Elizabeth I. de Salinas por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad