SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 425/99-R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 425/99-R
Expediente N°: 99-00485-02-rac
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Cnl. Víctor Ramiro Pardo Subieta contra los Grales. Roberto Pérez Tellería, Comandante General y Presidente del Consejo Superior de Generales de la Policía Boliviana, Hernán Cortés Vargas, Hugo Lora Caballero y Fernando Tarifa Verástegui, Miembros del Consejo Superior de Generales de la Policía Boliviana
Lugar y Fecha: 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de 17 de noviembre de 1999 (fojas 25 y 25 vuelta), pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Cnl. Víctor Ramiro Pardo Subieta contra los Grales. Roberto Pérez Tellería, Comandante General y Presidente del Consejo Superior de Generales de la Policía Boliviana, Hernán Cortés Vargas, Hugo Lora Caballero y Fernando Tarifa Verástegui, Miembros del Consejo Superior de Generales de la Policía Boliviana; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo se establece lo siguiente:
1.- El recurrente sostiene en su demanda de 27 de octubre de 1999 (fojas 10 y 11) que el Comando General de la Policía, mediante Resolución Nº 371/99 de 16 de septiembre de 1999, lo retira definitivamente con el argumento de que "fue dado de baja por la Comisión de Faltas Graves Disciplinarias Administrativas relativas con la corrupción y que fue reincorporado en forma irregular"; resolución que contradice el certificado otorgado por la Jefatura del Escalafón Unico del Comando General de la Policía Nacional que acredita "que el mencionado Jefe no registra ninguna baja en su file personal"; dice que se lo retiró en franca violación a los artículos 54, 61, 66 inc. b) y c) de la Ley Orgánica de la Policía, que determinan los derechos del policía, y sin que exista previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior; por ello interpone Recurso de Amparo después de reiterados reclamos al Comando General de la Policía para que se repongan sus derechos consagrados en el Art. 7 inc. d) y j) de la Constitución Política del Estado.
2.- De fojas 19 a 24 corre el acta de la audiencia pública realizada el 17 de noviembre, que se lleva a cabo en rebeldía de los recurridos por su inasistencia; tomándose en cuenta su respuesta escrita cursante a fojas 17 y 17 vuelta, en la que aducen que éste y otros casos están siendo revisados y considerados a instancias de un Consejo conformado por miembros de la Cámara de Senadores, Ministerio de Gobierno, representantes del Defensor del Pueblo y de la Policía Nacional, para una depuración; por eso cada policía fue notificado legalmente para que se apersone al Comando General a objeto de presentar sus descargos correspondientes y reconsiderar cada caso, habiendo el Cnl. Pardo Zubieta presentado los suyos en fecha 15 de octubre. Agregan que el presente Recurso de Amparo no procede "al haber cesado los efectos del acto reclamado y encontrándose en plena etapa de revisión y reconsideración".
Por su parte el recurrente ratifica los términos de su demanda y la amplía diciendo que la figura del Consejo de Generales no existe en la Ley Orgánica de la Policía, por tanto sus actos son nulos, porque están ejerciendo jurisdicción y competencia que no emana de la Ley, confundiendo con el Art. 21 de la Ley Orgánica de la Policía que dice "El Consejo de Ex. Comandantes de la Policía Nacional es el organismo de consulta del Comando General, en las actividades de la política institucional..."; pero que tampoco están facultados para retirar a miembros de la policía sin previo proceso.
3.- A fojas 25 y 25 vuelta corre la Resolución de fecha 17 de noviembre, por la que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que "los argumentos que sustentan el presente Recurso serán reconsiderados por una Comisión conformada por miembros de la Cámara de Senadores, Ministerio de Gobierno, Representantes del Defensor del Pueblo y la Policía Nacional, de donde se infiere que el recurrente tiene aún un medio de defensa para restaurar sus Derechos Constitucionales que dice haber sido conculcados mediante la Resolución referida".
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa se infiere que:
1. El recurrente fue retirado ilegalmente sin merecer el debido proceso disciplinario, en franca violación de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 54-a), 66 c), 20, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Policía y su Reglamento de Disciplina y Sanciones, que disponen el derecho de cualesquier policía a no ser retirado de la institución sin previo proceso legal, ya sea por delitos o faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, determinando explícita y claramente qué autoridades e instancias son las competentes.
2. Que el Consejo conformado por miembros de la Cámara de Senadores, Ministerio de Gobierno, representantes del Defensor del Pueblo y la Policía Nacional no es una instancia reconocida por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y su Reglamento; tampoco es un Tribunal creado con anterioridad al hecho que se juzga, por lo que contraviene al Art. 14 de la Constitución Política del Estado, que dispone que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa..."
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución de fojas 25 y 25 vuelta de fecha 17 de noviembre y declara PROCEDENTE el Recurso, debiendo aplicarse el Art. 102-II de la Ley Nº 1836; asimismo se dispone la inmediata restitución del recurrido a su fuente laboral, a efectos, de que se lo someta a un debido proceso disciplinario ante autoridad competente.
Se llama la atención a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, por no dar el trámite sumarísimo a este Recurso, al remitir la demanda de Amparo Constitucional a la Sala competente después 19 días de presentada la misma, incumpliendo el Art. 19-II de la Constitución Política del Estado.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
En Ejercicio de la Titularidad