SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 426/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 426/99 - R

Fecha: 21-Dic-1999

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 426/99 - R

Expediente: 99-00523-02- RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes: Basilio Soliz Rojas contra Bernardo Soria Cuevas, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz

Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la sentencia Nº 165/99, de 26 de noviembre de 1999, de fojas 14 a 16, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Basilio Soliz Rojas contra Bernardo Soria Cuevas, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.  En su demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 1999 (fojas 4 y vuelta) el recurrente aduce que el 23 de mayo del presente año se produjo un accidente de tránsito en la carretera Oruro-La Paz entre el  Trailer que conducía y el camión de René Zeballos Gómez, que estaba detenido por pinchadura de llantas; que el accidente fue a consecuencia de este último, ya que no puso la señalización de peligro correspondiente y por el contrario puso “paja brava”  a 17 mts. “violando flagrantemente normas de seguridad básicas”; que pese a ello, René Zeballos Gómez interpone la denuncia a Tránsito apareciendo como víctima, remitiéndose obrados al juzgado del recurrido, quien luego de la “audiencia confesoria” ordena su detención en la cárcel de San Pedro por los delitos tipificados en los arts. 210 y 271, segunda parte del Código Penal, “en un acto de flagrante ABUSO DE AUTORIDAD... violando y conculcando el espíritu de la ley de Fianza Juratoria en su Art. 3”, y los artículos 190 del Código de Procedimiento Penal y 171 del Código de Tránsito al ordenar mediante Res. Nº 310/99 el secuestro de por vida de su motorizado, que había sido secuestrado, provocándole graves perjuicios, por lo que interpone el presente recurso en contra del recurrido por detención y procesamiento indebidos, pidiendo se declare procedente el mismo y se disponga su libertad inmediata y la devolución del motorizado o en su caso la anotación preventiva del mismo, conforme prevé la ley.

2.  De fojas 11 a 13 corre el acta de la audiencia pública realizada el 26 de noviembre, en rebeldía de la autoridad recurrida; en la misma el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.

3.  De fojas 14 a 16 cursa la sentencia que se revisa y que declara procedente el recurso porque la autoridad recurrida ha desconocido las disposiciones legales contenidas en los arts. 194 del Procedimiento Penal y 3 de la Ley  Nº 1685, además de las normas del debido proceso y de las garantías personales previstas en la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el Juez recurrido dispuso, luego de la declaración indagatoria del recurrente, su “detención formal” en la Cárcel Pública de San Pedro por la presunta comisión de los  delitos tipificados en los arts. 210 (Conducción peligrosa de vehículos) y 271 parágrafo II (Lesiones Leves) del Código Penal; así como el secuestro “por tiempo indefinido” del camión con placa de control SCN-728 de propiedad del imputado, ahora recurrente.

CONSIDERANDO: Que los delitos por los cuales está siendo procesado el recurrente merecen pena privativa de libertad de 6 meses a 2 años; que de acuerdo al art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria que deroga el art. 194 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva procederá “tratándose de delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda de dos años...”.

Que la Resolución 310/99 dictada por el recurrido, disponiendo el secuestro “de por vida” del motorizado de propiedad del recurrente, conforme denuncia en su demanda, es ilegal puesto que el art. 171 del Código de Tránsito determina el secuestro de vehículos sólo por el término de 10 días, pudiendo disponerse a su vencimiento, la anotación preventiva.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Art. 18-I  de la Constitución Política del Estado el Recurso de Habeas Corpus tiene como finalidad esencial garantizar la libertad de la persona cuando estuviera indebidamente procesada, detenida, presa o perseguida, como ocurre en el caso que se revisa, por lo que se evidencia que el Juez recurrido ha actuado ilegalmente desconociendo las disposiciones legales citadas anteriormente, al ordenar indebidamente la detención del recurrente y el secuestro indefinido de su motorizado; por lo que el Tribunal de Habeas Corpus al declarar procedente el recurso, ha obrado conforme a las previsiones establecidas por la Constitución y las leyes que protegen y garantizan el derecho a la libertad individual.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA  la sentencia Nº 165/99, de 26 de noviembre de 1999,  debiéndose, además, proceder a la devolución inmediata del motorizado con placa de control SCN-728 de propiedad del recurrente previa anotación preventiva en el registro que corresponda  de acuerdo a los arts. 190 del Código de Procedimiento Penal y 171 del Código de Tránsito. Asimismo, el Tribunal de Habeas Corpus deberá aplicar lo dispuesto por el artículo 91-VI de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 426/99-R

No interviene la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

    Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

               PRESIDENTE                                      DECANO                                   

     Dr. René Baldivieso Guzmán           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                  MAGISTRADO                                   MAGISTRADO

Dr. Alicides Alvarado

MAGISTRADO SUPLENTE

En Ejercicio de la Titularidad

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