SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 428/99 - R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 428/99 - R
Materia : Habeas Corpus
Expediente : Nº 99-0521-02-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Norah Corina Ayala Soruco en representación - sin mandato- de Julio Marcelo Ayala Soruco, contra Silvia Blacutt, Fiscal Adscrita a la P.T.J. y Ricardo Rodas Juárez Investigador Asignado al caso.
Lugar y Fecha : Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 9-12 dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Norah Corina Ayala Soruco en representación -sin mandato- de Julio Marcelo Ayala Soruco, contra Silvia Blacutt, Fiscal Adscrita a la P.T.J. y Ricardo Rodas Juárez Investigador asignado al caso, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente, en el escrito que corre a fs. 4 de obrados, manifiesta que: ante la División de Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial cursa una denuncia formulada por Manuel López Bernal en contra de Fernando Ayala Soruco marcada con el Nº 8167/99, por el supuesto delito de estafa y apropiación indebida; en la que Manuel López Bernal, señala que él en su calidad de propietario de un taller de serigrafía e imprenta López habría realizado trabajos de envases de medicamentos, catálogos y otros para la Empresa Pharma Import Ltda. representada por Fernando Ayala Soruco y Julio Marcelo Ayala Soruco y que esta empresa hubiera incumplido los pagos de $us. 6.000.-
Expresa que: "me enteré incluso que a mi representado sin mandato le hubieran expedido mandamiento de apremio para prestar una declaración informativa policial, pese a que él presentó el poder Nº 19/99 por el que se establece que el único responsable de la firma Pharma Import Ltda. es Fernando Ayala Soruco, documentación de exclusión que no ha sido considerada hasta el día de hoy"; solicita finalmente, se declare procedente el recurso de Habeas Corpus y se ordene el cese del procesamiento indebido, del mandamiento de apremio y la exclusión de Julio Marcelo Ayala Soruco de la denuncia presentada.
Efectuada la Audiencia Pública el 26 de noviembre de 1999, según consta en el acta -deficientemente redactada- que corre a fs. 7 y 8 de obrados, instalada con la concurrencia de las partes y sin la presencia del Fiscal asignado al Juzgado; la recurrente ratifica íntegramente el contenido del recurso agregando que al no existir documento que incrimine a Julio Marcelo Ayala Soruco en la comisión de un delito, o que le comprometa como representante de la Empresa, la persecución ilegal está demostrada porque su libertad está amenazada; por su parte la Fiscal recurrida, informa que, según el art. 14 de la Ley del Ministerio Público, una vez conocida la denuncia o el delito por el Fiscal, éste debe requerir la apertura de las diligencias de Policía Judicial y expedir los mandamiento de apremio para el cumplimiento de dicho artículo.
A la conclusión de la Audiencia, el Tribunal de Habeas Corpus pronuncia Resolución en la misma fecha (26 de noviembre de 1999), declarando Improcedente el recurso planteado, fundamentando su decisión en el hecho de que: "El Poder Nº 19/99 es para todos los hermanos como socios de la Empresa Pharma Import Ltda. y la Fiscal como Directora de las Diligencias de Policía Judicial tiene la facultad para investigar, facultad que le da la Ley del Ministerio Público como el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 112 y 113".
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, en la División Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J. existe denuncia formulada por Manuel López Bernal contra los hermanos Fernando y Julio Marcelo Ayala Soruco, caso Nº 8167/99, abierto por la supuesta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, arts. 335 y 345 del Código Penal.
2. Que, en la Diligencias de Policía Judicial constan las pruebas de cargo aportadas por el denunciante y habiéndose extendido mandamientos de comparendo para la citación de los denunciados con la finalidad de que presten su declaración informativa -ante su inasistencia- por petición expresa del denunciante, se han expedido mandamientos de apremio contra los hermanos Ayala Soruco, en el afán de culminar las investigaciones.
3. Que, el Tribunal de Habeas Corpus que ha examinado directamente las Diligencias de Policía Judicial (en el expediente original) establece que el Poder Notarial Nº 19/99 no excluye a Julio Marcelo Ayala Soruco de responsabilidad alguna sobre la Empresa Pharma Import Ltda., indicando que dicho Instrumento Notarial contempla a todos los hermanos como socios, destruyéndose de esta manera el argumento principal de la parte recurrente.
4. Que, lo recurridos han obrado dentro del marco legal establecido por los arts. 46, 112 a 116 del Código de Procedimiento Penal, arts. 13, 14, 18, 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público; dejando constancia que esta instancia es meramente investigativa y no valorativa, cuyo propósito es la averiguación de los hechos, acumulación de pruebas, comprobación del delito -si lo hubiere-; en este entendido cualquier ciudadano puede ser citado a declarar para el esclarecimiento de determinados acontecimientos, con mayor razón si tiene la calidad de denunciado.
5. La demora en la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial es atribuible a la desaparición maliciosa de los hermanos Ayala Soruco, siendo evidente la legalidad de las investigaciones y la inexistencia de actos indebidos contra la libertad de los recurrentes, se hace inaplicable al presente caso la garantía constitucional jurisdiccional que protege la libertad de locomoción de las personas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a resguardar la libertad de la persona cuando ésta es indebidamente perseguida, procesada o presa. Que en el presente caso no se ha demostrado el procesamiento indebido y tampoco la persecución ilegal del agraviado Julio Marcelo Ayala Soruco, ni se han establecido hechos denunciados que pudieran demostrar la existencia de violación de garantías constitucionales y del derecho a la libertad, por lo que el Tribunal de Habeas Corpus ha interpretado correctamente los alcances del citado art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA la Sentencia de fs. 9 a 12 pronunciada por el Juez de Partido Sexto en Materia Penal de la ciudad de La Paz en fecha 26 de noviembre de 1999.
Se llama severamente la atención al Juez Cuarto de Partido en Materia Penal de la ciudad de La Paz, por la inobservancia del art. 91-I de la Ley 1836, respecto al término de 24 horas que debe mediar entre la presentación del recurso y la Audiencia Pública, recomendándole en lo sucesivo cumplir con los plazos señalados, asumiendo el carácter inmediato del recurso de Habeas Corpus.
Regístrese y hágase saber.
No interviene la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad