SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 441/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 441/99-R

Fecha: 22-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 441/99-R

                        Expediente                :      99-00461-01-RAC

                             Materia                     : AMPARO CONSTITUCIONAL

                             Distrito                     :          Santa Cruz

                             Partes                       :        Jhonny Ramiro López Molina

                                                                    c/Limberg Gutierrez Carreño

                                                                   y Hernán Cortez Castillo

                             Lugar y fecha           :     Sucre, 22 de diciembre de 1999

                             Magistrado Relator  :         Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión  el fallo de fs. 23 vta. a 25 vta., de fecha 12 de noviembre de 1999, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Johnny Ramiro López Molina contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del indicado Distrito, doctores: Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortez Castillo, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 1-3 de 10 de noviembre de 1999, el recurrente señala que se halla detenido desde el 20 de diciembre de 1996, junto a otros co-procesados, habiéndose dictado sentencia el 12 de junio de 1998, mediante la cual fue condenado a la pena de 6 años y 8 meses de presidio “por tentativa de tráfico de sustancias controladas, sentencia que fue apelada, por lo que el tribunal superior al conocer dicha apelación resolvió (…) anular obrados…”, encontrándose el expediente en la etapa de debates.

          Prosigue manifestando el recurrente que encontrándose detenido por un tiempo de 2 años y 6 meses, amparado en el art. 17, inciso c) de la Ley 1685 de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal “solicité -dice el demandante- se me conceda el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria..” la que le fue denegada con el argumento de que ya se dictó sentencia de primera instancia, la misma que fue anulada. Por otra parte indica que existía la posibilidad de fuga y reincidencia en actividades delictivas, art. 12 inc. 2) de la Ley 1685 y, además, hay complejidad en el proceso.

          Ante esta denegatoria, en primera instancia, el recurrente interpuso apelación contra el auto denegatorio de libertad provisional bajo fianza juratoria, instancia en la que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz confirma el auto apelado y prorroga más bien en seis meses el plazo para que se dicte sentencia de acuerdo con el art. 17, párrafo II de la Ley 1685. Finaliza el recurrente manifestado: “planteo amparo constitucional contra el auto de vista pronunciado en fecha 19 de octubre de 1999 por la Sala Penal Segunda de esta Corte Superior, en la cual se confirma la denegatoria a mi solicitud de libertad provisional por retardación de justicia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas…” En definitiva pide se le conceda el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  El abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda, en la audiencia efectuada el 12 de noviembre según consta en el acta de fs. 21 a 23. Hace notar que el recurrente se halla detenido más de 34 meses sin haberse dictado sentencia, y si anteriormente ya hubo fallo, fue anulado por el propio tribunal recurrido.

2.  A su vez, el Vocal recurrido Dr. Hernán Cortez, a tiempo de dar su informe expresa que en el presente caso de lo que se trata es de la libertad del recurrente que fue denegada por el tribunal de primera instancia y confirmada por la Sala Penal Segunda recurrida. “ Nuestra legislación establece -dice la indicada autoridad- que el recurso correcto y adecuado para ello, es el Hábeas Corpus y no el Amparo Constitucional…” Añade que los Vocales demandados lo único que han hecho es confirmar  una resolución de un tribunal inferior amparados en disposiciones legales pertinentes. Pide finalmente que se declare improcedente el recurso.

          Por su parte, el otro vocal recurrido Dr. Limberg Gutiérrez Carreño, formula parecidos argumentos refiriéndose a lo dispuesto por el art. 12 inc. 2) de la Ley 1685 que hace inviable el beneficio impetrado por el recurrente. Pide igualmente la improcedencia del recurso.

3.  Realizada la audiencia, en la que fueron escuchadas las partes, y compulsados los antecedentes, el Tribunal de Amparo pronuncia su fallo declarando procedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente se halla privado de su libertad por más de 34 meses, y al haber confirmado la negativa del beneficio de libertad provisional al recurrente “han violado el art. 17, inciso c) de la Ley de Fianza Juratoria No. 1685 y han aplicado incorrectamente los arts. 12 y 13 de la misma ley con relación al régimen de la Ley 1008”.

          CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la C.P.E., tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de esos derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, contrariando las garantías reconocidas  por la Constitución y otras leyes especiales en favor de la  persona. Que la libertad del individuo es un derecho consagrado por la Constitución Política del Estado, razón por la que merece una protección prioritaria y preferente por los medios que otorga la Constitución y que fueran idóneos y legítimos para tal propósito.

          CONSIDERANDO: Que, en este sentido, la Ley de Fianza Juratoria fue promulgada para facilitar el acceso de las personas sometidas a proceso penal, al beneficio de libertad provisional, cumplidos que hayan sido los requisitos exigidos por dicho instrumento, beneficio que la indicada ley establece contra la retardación de justicia. Que, por otra parte, la concesión de libertad provisional no implica que los jueces o tribunales de justicia se hubieran pronunciado sobre cuestiones de fondo relativas a la culpabilidad o inculpabilidad del encausado, puesto que ellas resultan ser emergentes del proceso penal mismo e inherentes a las facultades jurisdiccionales de los jueces de la causa, proceso al que además sigue sometido quien hubiera sido beneficiado con la libertad provisional bajo fianza juratoria.

          CONSIDERANDO: Que el recurrente ha demostrado haber cumplido los requisitos de la Ley 1685 para acogerse al beneficio de libertad provisional, puesto que se halla privado de su libertad, en calidad de detenido, por más de 34 meses sin que se haya dictado sentencia alguna, ya que al haberse anulado un fallo anterior condenatorio dentro del proceso, no significa que el tribunal que conoce de la causa penal dictó ya sentencia, porque fue anulada y dejada sin efecto, por lo que procesalmente no existe sentencia de primera instancia, resultando, consiguientemente, que el recurrente ha cumplido con los requisitos señalados por el art. 17-1 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria.

          En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, al confirmar la denegatoria de libertad provisional bajo fianza juratoria al recurrente, ha incurrido en un acto ilegal puesto que ha restringido el derecho de acceso al beneficio de libertad provisional. Asimismo, incurre en una omisión al no aplicar el art. 17-1 inc. c) de la Ley 1685, no obstante que el recurrente se encuentra dentro de los alcances de este precepto, siendo en consecuencia de inexcusable aplicación en concordancia con el art. 11 de la citada ley, contra la retardación de justicia.

          CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 1.II de la Ley 1836, el Tribunal Constitucional está encargado de precautelar la primacía de la Constitución y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Consiguientemente, corresponde en el presente caso la procedencia del recurso interpuesto por Johnny Ramiro López Molina; en tal virtud el Tribunal de Amparo Constitucional ha actuado correctamente y dentro de las previsiones del art. 19 de la C.P.E. al declararlo procedente.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7a. de la C.P.E. APRUEBA el fallo elevado en revisión, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante a fs. 23 a 25 vlta. de obrados.

          Se recomienda al Tribunal de Amparo abstenerse en el futuro de declarar desierto el recurso por inconcurrencia de la parte recurrente, a tiempo de dictar el auto de admisión del recurso, como lo ha hecho a fs. 4 del expediente.

          No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth I. de Salinas y Dr. Willman Durán Ribera; por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 441/99-R (Continua de la página 3)

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                           Dr. Alcides Alvarado

      MAGISTRADO                                           MAGISTRADO EN EJERCICIO

                                                                         DE LA TITULARIDAD

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