SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 021/99
Fecha: 17-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 021/99
Expediente No: 99-00377-01-RDN
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: La Paz
Partes: Carlos Fernández Gonzáles en representación de: Jaime Rolando Caba Barrientos, Félix Heberto Cerruto Gutiérrez, Vito Núñez Chumacero, Raúl Gutiérrez Guerra, Elio Rubén Balboa Acapari, Rodimiro Rada Guzmán René Gonzáles Caero, Eduardo Chávez Valdivia y Jaime Antonio Sánchez Sejas c/ Gral. Hugo Banzer Suárez, Presidente de la República, Walter Guiteras Dennis, Ministro de Gobierno y Gral. Roberto Pérez Telleria, Comandante de la Policía Nacional.
Lugar y fecha: Sucre, 17 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Carlos Fernández Gonzáles, en representación de nueve Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, contra la R.S. 216419 de 28 de noviembre de 1995, el D.S. 25477 de 05 de agosto de 1999 y las Resoluciones No 371/99 y 372/99 emitidas por el Comando General de la Policía Nacional en 16 de septiembre de 1999, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I.
Que, en fecha 21 de octubre de 1999, acompañando prueba preconstituida en fs. 42, Carlos Fernández Gonzáles en representación de los siguientes Jefes Oficiales de la Policía Nacional: Jaime Rolando Caba Barrientos, Félix Heberto Cerruto Gutiérrez, Vito Núñez Chumacero, Raúl Gutiérrez Guerra, Elio Rubén Balboa Acarapi, Rodimiro Rada Guzmán, René Gonzáles Caero, Eduardo Chávez Valdivia y Jaime Antonio Sánchez Sejas, expresa:
1. Mediante memorándum de fecha 04 de octubre de 1999, emitido por el Comando General de la Policía Nacional, Dirección de Personal, se adjuntó la Resolución 372/99 a través de la cual se les dio a conocer a sus representados, su retiro obligatorio de la Institución Policial, en cumplimiento al art. 11 de la R.S. 216419 y el art. 2 del D.S. 25477, advirtiéndoseles que tenían el término de 8 días a partir de su notificación, para formular cualquier reclamo.
2. Que, por su parte, las Resoluciones 371/99 y 372/99, señalan que por Ley 1675 de fecha 15 de diciembre de 1995, se reforma el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (en adelante L.O.P.N.), con referencia a la permanencia de sus miembros en la entidad y que la R.S. 216419 de 28 de diciembre de 1995, aprueba el Reglamento de dicho artículo reformado. Que el art. 11 del Reglamento referido, establece que los jefes y oficiales que no lograron el ascenso en las instancias previstas por el sistema educativo y el reglamento de personal, pasarán a retiro obligatorio de conformidad a normas que rigen la materia.
Que, el D.S. 25477 de 05 de agosto de 1999, en su art. 2 dispone la aplicación del art. 11 del Reglamento anteriormente enunciado y que el Consejo Superior de Generales de la Policía, ha establecido que existen Jefes y Oficiales que al haber sido rezagados con relación a su promoción, se encuentran comprendidos en los alcances del art. 11 del Reglamento y siendo la ley de cumplimiento obligatorio, se establece que el mencionado reglamento no fue aplicado oportunamente, originando un desfase institucional, determinando, por tanto, disponer el retiro obligatorio de los jefes y oficiales que se encuentran rezagados con respecto a sus promociones, citando la lista de los mismos.
3. Que, el D.S. 25477 de 05 de agosto de 1999, de reestructuración de la Policía Nacional, toma como fundamento legal la R.S. 216419 de 28 de diciembre de 1995, en sus arts. 2 y 4, cuando se refiere al retiro obligatorio en aplicación del art. 11 del Reglamento aprobado por la citada R.S., la cual en su segundo considerando señala que el art. 75 de la L.O.P.N. modificado por Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, establece el tiempo de servicio activo de 35 años computables a partir del egreso de la Academia Nacional de Policías.
4. Que, el Comando Nacional de la Policía, dictó la Resolución No 390/95 de fecha 19 de diciembre de 1995, por la cual aprobó el Reglamento de Permanencia de 35 años de servicio en la Policía Nacional, pero que esta reglamentación de reforma del art. 75 de la L.O.P.N. es desvirtuada en su espíritu, violando la Constitución Política del Estado y sobre todo la L.O.P.N. al introducir a título de reglamentación la norma reformada, causales de retiro obligatorio de la Institución Policial, tal el caso de los arts. 10 y 11 de la R.S. 216419.
5. Que el art. 75 de la L.O.P.N. reformado por Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995, contrariamente al Decreto Supremo, Resolución Suprema y Resoluciones del Comando de la Policía Nacional impugnadas, disponen la prolongación de la permanencia de los miembros de la Institución Policial a 35 años de servicio, y en ningún lugar se refiere a reformar el Capítulo 5º de la L.O.P.N. sobre incorporaciones y retiros.
6. Que el art. 215 segunda parte, de la Constitución Política del Estado, determina que se ejerce la función policial de acuerdo a su Ley Orgánica, la cual fue promulgada el 08 de abril de 1985, encontrándose en plena vigencia, no pudiendo ser reformada por Decreto o Resolución Suprema alguna.
7. Expresan igualmente que en la prensa nacional se han publicado las listas de los jefes y oficiales que fueron retirados de la entidad policial con calificativos peyorativos, humillantes e infamantes, vertidos por el Ministro de Gobierno
Por lo manifestado, el recurrente afirma que el Poder Ejecutivo a través de la R.S. 216419 y del D.S. 25477, pretenden por la vía autoritaria y dictatorial, derogar la L.O.P.N., violando la Constitución Política del Estado y las leyes sustantivas, pues, el art. 228 y 229 de la Carta Magna disponen la prelación de las normas y disposiciones legales, normas que se están desconociendo por los recurridos.
Que en el caso presente, - prosigue aquél- el gobierno anterior, con la R.S. 216419 el año 1995 y el gobierno actual, con el D.S. 25177 del año en curso, usurparon funciones del Poder Legislativo al pretender ilegalmente reformar la L.O.P.N., al respecto cita el art. 2 de la Constitución Política del Estado que determina la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales no podrán ser reunidos en un mismo órgano, por lo que en la dictación de las normas impugnadas en el Recurso, han caído en la nulidad prevista por los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto y observando los daños que se han infligido a sus representados con las normas impugnadas, que fueron dictadas sin jurisdicción ni competencia, conculcando además los derechos consagrados en el art. 7 inc. d) y j) de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso Directo de Nulidad contra el señor Presidente de la República, Gral. Hugo Banzer Suárez, el Ministro de Gobierno, Walter Guiteras Dennis y Gral. Roberto Pérez Telleria, Comandante de la Policía Nacional, pidiendo se declare probado y consiguientemente, se disponga la nulidad de la R.S. 216419, del D.S. 25477 y de las Resoluciones del Comando General de la Policía Nacional No 371/99 y 372/99.
CONSIDERANDO II.
Que, mediante Auto Constitucional No 75/99-CA de 27 de octubre de 1999, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone que los recurrentes en el plazo de diez días den cumplimiento al art. 30.3) de la Ley del Tribunal Constitucional, en cuanto al señalamiento de domicilios de las autoridades recurridas y se adecue la demanda a las facultades conferidas por los mandantes mediante el poder otorgado.
Que, subsanadas dichas omisiones con la presentación del memorial cursante a fs. 69 y 70 de obrados, el Tribunal dicta el Auto Constitucional No 093/99-CA de 15 de noviembre de 1999, admitiendo el Recurso, citando legalmente a las autoridades recurridas. En este estado de la causa las autoridades recurridas remiten la siguiente documentación; el Comandante General de la Policía Nacional remite el oficio No 082/99 de 19 de noviembre de 1999, saliente a fs. 114 del expediente: el Presidente de la República, remite el memorial de fs. 130, adjuntando ambas autoridades antecedentes del Recurso, consistentes en las disposiciones impugnadas por los recurrentes. El Ministro de Gobierno, presenta memoriales en fechas 29 de noviembre y 01 de diciembre, solicitando se declare infundado el recurso argumentando que no tiene ningún asidero legal, puesto que el art. 215 de la Constitución Política del Estado, establece que la Policía Nacional se rige de conformidad a su Ley Orgánica y Leyes de la República. Que asimismo, el art. 216 determina que las fuerzas de la Policía dependen del Presidente de la República, a través del Ministerio de Gobierno y que el art. 96-1), otorga al Presidente de la República la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes.
Agrega que las disposiciones impugnadas en el recurso, como la R.S. 216419 y el D.S. 25477, fueron dictados dentro del marco establecido por los arts. 2, 4, 7 inc. t), 11, 12, 54, 56 y 75 de la L.O.P.N., por lo que es “absurdo demandar su nulidad porque son accesorias a la citada Ley Orgánica”.
Continúa señalando que el D.S. 25477 fue aprobado en Consejo de Ministros; que regula materias que corresponden a su competencia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes. Que este Decreto establece las bases para la reestructuración y administración de la Policía Nacional bajo premisas de mayor eficacia, eficiencia y transparencia por haberse presentado en la institución una crisis de valores éticos, morales y profesionales que derivaron en actos censurables, que hicieron que se pierda el respeto, credibilidad y prestigio de la entidad policial.
Que este decreto está vigente desde su aplicación, habiendo transcurrido más de 90 días, por lo que no se puede plantear su nulidad y tampoco de las Resoluciones del Comando General de la Policía Nacional, pues derivan de las normas citadas anteriormente.
CONSIDERANDO III.
Que del análisis y compulsa de los antecedentes del presente recurso, se concluye que el Gobierno ha emprendido la reestructuración de la Policía Nacional, para lo cual el Consejo de Ministros dictó el D.S. 25477 de 05 de agosto de 1999, de acuerdo a la competencia que le otorga el art. 96 de la Constitución Política del Estado. Que, mediante este Decreto Supremo, se dispuso la aplicación efectiva de la R.S. 216419 de 28 de diciembre de 1995, que aprueba el Reglamento de Permanencia de 35 años de servicio en la Policía Nacional.
CONSIDERANDO IV
Que según los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley No 1836, el Recurso Directo de Nulidad procede contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen, y de quienes ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.
Que al analizar la procedencia del Recurso Directo de Nulidad sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido del mismo.
CONSIDERANDO V
Que según el artículo 96, atribución primera de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 101 y 102 de la misma y 10-I literal E de la Ley No 1788, el Presidente de la República y los Ministros de Estado, están facultados a expedir decretos y resoluciones supremas.
Que, por consiguiente, al emitir el D.S. No 25477 y la R.S. 216419, los mencionados funcionarios han obrado con jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO VI
Que, el Comandante General de la Policía Nacional, al dictar las Resoluciones 371/99 y 372/99, ambas de 16 de septiembre de 1999, no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a lo establecido por la R.S. 216419 y el D.S. 25477; todo ello de conformidad a las atribuciones que tiene la máxima autoridad de la Policía, actuando dentro del marco establecido por el art. 216 de la Constitución Política del Estado, que dice: “ Las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministro de Gobierno.
Que, en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta inconstitucionalidad por infracción de las autoridades recurridas a la Jerarquía Normativa establecida por los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, invocada por los recurrentes, no pueden ser analizados dentro del presente recurso, dado que el mismo procede en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley No 1836, cuando se trate de actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que las autoridades recurridas actuaron dentro de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes les reconocen.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120 de la Constitución Política del Estado, 7.6 de la Ley 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad, intentado por Carlos Fernández Gonzáles en representación de los jefes y oficiales, que otorgan el poder notarial de fs. 67 imponiéndole multa de Bs. 500 y costas en aplicación del artículo 85-1) de la Ley No 1836.
Regístrese y devuélvase
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Corresponde a la Sentencia Constitucional No 021/99
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)