SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 023/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 023/99

Fecha: 21-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 023/99

                              

Expediente :    No. 99-00369-01-RDN

                             Materia:         RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

                             Distrito:         Santa Cruz

Partes:      Rufino Justiniano Paz, Eulalia Cardona de             Heredia y José Luis Montero Melgar contra el Prefecto del Departamento de Santa Cruz Ing. Ramón Prada Vaca Díez.

                             Lugar y Fecha: Sucre, 21 de  diciembre de 1999

                             Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad, interpuesto por Rufino Justiniano Paz, Eulalia Cardona de Heredia y José Luis Montero Melgar contra el Prefecto del Departamento de Santa Cruz Ing. Ramón Prada Vaca Díez, demandando la Nulidad de la Resolución Prefectural No. 72/99 de 17 de agosto de 1999, sus antecedentes; y,

 

CONSIDERANDO I

I.1  Que, los recurrentes, informan que siendo personas de escasos recursos y con la necesidad de contar con un terreno para construir sus viviendas, invitaron a los vecinos del barrio “El Pantanal”, a participar de un trámite de expropiación de terrenos baldíos, el cual se sustancia en el Gobierno Municipal de Santa Cruz.

I.2 Que, como resultado de dicho trámite sus personas han sido perturbadas con amenazas, intimidaciones, y todo otro tipo de perturbaciones por parte de personas que dicen ser representantes del Banco Bidesa en liquidación y la empresa maderera Mabonal S.R., “...siendo demandados todos los vecinos de amparo administrativo por ante la Prefectura del Departamento de Santa Cruz...”, demanda que da lugar a que el Señor Prefecto dicte la Resolución Prefectural No. 72/99 de fecha 17 de agosto de 1999, “ la misma que fue expedida CUANDO EL SEÑOR PREFECTO SE ENCONTRABA SUSPENDIDO DE SU COMPETENCIA” (sic), ya que la facultad jurisdiccional sobre el caso, se encontraba a cargo del señor Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la Capital, situación que fue representada ante el Sr. Prefecto, demandando su declinatoria.

I.3  Que, del análisis y de los hechos  jurídicos y administrativos, expuestos     - dicen los recurrentes -, se determina que la Resolución Prefectural No. 72/99 de fecha 17 de agosto de 1999, fue emitida cuando el Sr. Prefecto se encontraba suspendido en su competencia y jurisdicción a los efectos del presente caso, al no encontrarse ejecutoriada la resolución emitida por el señor Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la Capital, quebrantando este hecho lo establecido en el Art. 31 de la Constitución Política del Estado.  En consecuencia demanda la nulidad de la Resolución Prefectural No. 72/99 de fecha 17 de agosto de 1999, emitida por el Sr. Prefecto del Departamento de Santa Cruz, Ing. Ramón Prada Vaca Díez, siendo esta misma autoridad la demandada, solicitando se anule la resolución precitada de conformidad al Art. 31 de la Constitución Política del Estado y Arts. 768, 769, 779 , 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y sea con costas.

CONSIDERANDO II

II.1 Que presentado el recurso, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto No. 78/99 - CA, admite el mismo disponiendo la citación del demandado mediante la respectiva provisión citatoria, la cual es acusada de recibida y contestada en el término previsto por el Art. 83 de la Ley 1836 por la autoridad recurrida, indicando que remite el expediente en originales acogiéndose a lo previsto por el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil ( Plazo de la distancia).

II.2  Que recibido el expediente original se determina lo siguiente:

        Que, según testimonio cursante en obrados ( fs. 11 - 12 vta.), los recurrentes interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión en fecha 15 de mayo de 1999, ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, contra los supuestos propietarios de los lotes de terreno en cuya posesión se encuentran.  Asimismo a fs. 64 a 68 y 124 a 126, se acredita que los recurrentes han sido denunciados ante las dependencias de la Oficina Técnica Policial por los presuntos propietarios de los lotes de terreno.  Igualmente se acredita que existe un trámite de expropiación sobre los mismos terrenos.

        Que, en fecha 17 de mayo de 1999 los recurrentes presentan memorial ante el Sr. Prefecto de Santa Cruz, pidiendo decline jurisdicción y competencia por existir otras instancias donde los demandantes de Amparo Administrativo están haciendo valer su derecho propietario, y por encontrarse en plena sustanciación un trámite de expropiación, acreditando dicha petición con obrados del proceso, diligencias de Policía Judicial y trámite citado.

Que, en fecha 18 de mayo de 1999 mediante oficio No. 246/99, el Juez donde radica el proceso de interdicto de retener la posesión, remite oficio ante el Sr. Prefecto, ordenando se inhiba de conocer el Amparo Administrativo, por encontrarse otro proceso sobre el mismo asunto en su despacho.  Que, posteriormente con oficio No. 405/99 de fecha 28 de julio de 1999, la misma autoridad remite otro oficio ante la autoridad recurrida, haciendo conocer que se dispuso dejar sin efecto la orden de inhibitoria emitida mediante oficio de fecha 18 de mayo de 1999, medida que tomó dicha autoridad luego de haber dictado resolución en fecha 12 de julio de 1999, rechazando la demanda de interdicto de adquirir la posesión y ordenando consecuentemente el archivo de obrados de la misma, de acuerdo a lo establecido por el Art. 126 de la Ley de Bancos.

        Que, en fecha 17 de agosto de 1999 la autoridad recurrida dicta resolución concediendo el recurso de Amparo Administrativo, de lo que se evidencia que la autoridad recurrida reasumió competencia, amparado en el oficio remitido por la autoridad judicial.

CONSIDERANDO III

Del análisis de los elementos de hecho y de derecho, se evidencia los siguientes extremos:

III.1  Que, el representante legal del Banco Internacional de Desarrollo S.A.   en liquidación, en fecha 11 de mayo de 1999 interpuso Amparo Administrativo ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, afirmando que la citada entidad es propietaria de un lote de terreno urbano, pidiendo se le conceda el Amparo solicitado, se garantice la libre posesión, tenencia y propiedad del inmueble del citado Banco.

III.2  Que, los presuntos propietarios que se disputan el derecho propietario del lote de terreno que fue supuestamente avasallado, Banco BIDESA en liquidación y Aserradero MABONAL S.R.L., sentaron denuncia ante las oficinas de la Policía Técnica Judicial contra los supuestos autores del delito de despojo y otros en fecha 09 y 30 de marzo de 1999, como se evidencia a fs. 105 a 106 y 124 del expediente, lo que demuestra que los recurrentes de Amparo Administrativo habían acudido a otras instancias para hacer valer sus derechos considerados lesionados; situación que fue puesta a conocimiento de la autoridad a tiempo de solicitarle su declinatoria en el Amparo Administrativo.

III.3  Que, la autoridad recurrida no obstante habérsele pedido declinatoria en el recurso de Amparo Administrativo y existir una orden judicial de inhibitoria, no dictó ninguna providencia allanándose o rechazando las solicitudes presentadas.  Que, posteriormente y ante el oficio que dejaba sin efecto la orden de inhibitoria, reasumió competencia y en fecha 17 de agosto de 1999 y dictó Resolución Prefectural No. 072/99, concediendo el amparo interpuesto.

III.4 Que, la resolución impugnada de nula no cita ni menciona la disposición legal que faculta expresamente al Prefecto a proteger la propiedad privada ante ataques de hecho y sólo hace alusión a la Ley de Descentralización Administrativa, norma legal que en ninguna parte de su texto dispone que los Prefectos de Departamentos deban conocer demandas de Amparo Administrativo y menos resguardar la propiedad privada urbana o rural.

III.5  Que, la Ley de Organización Política de fecha 3 de diciembre de 1888 y su Reglamento de fecha 10 de enero de 1903, en sus Arts. 29.2ª  y 53.2ª  respectivamente, facultaban a los Prefectos de Departamento a “....mantener bajo su responsabilidad el orden público y proteger las personas y las propiedades contra los ataques de hecho.....”, prescripciones legales que autorizaban a la autoridad recurrida a conocer y resolver los conflictos de avasallamiento de la propiedad privada; empero estas han sido abrogadas por la Ley de Descentralización Administrativa que entró en vigencia el 1º de enero de 1996, de lo cual se infiere que los Prefectos de Departamento no tienen competencia para conocer y resolver las solicitudes de amparo administrativo ante agresiones a la propiedad privada, existiendo más bien otras instancias y medios que la Ley reconoce para la defensa de este derecho.

III.6  Que, el Recurso Directo de Nulidad es una garantía contra los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, como un medio de equilibrio en el ejercicio del poder a partir de la distribución de atribuciones, debiendo cada autoridad ejercer sus funciones con jurisdicción y competencia, en el marco de lo establecido por la Ley.

          Que, el Recurso Directo de Nulidad previsto por el Art. 79 de la Ley 1836 consagrado en resguardo del Art. 31 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y  de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los Arts. 120.6ª  de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836 declara FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad y en consecuencia NULA la Resolución Prefectural No. 072/99  de fecha 17 de agosto de 1999, dictada por el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, ordenando que en lo posterior la citada autoridad se inhiba de conocer demandas de Amparo Administrativo, por no estar comprendido dicho Recurso entre una de sus atribuciones establecidas dentro de la Ley de Descentralización Administrativa.

          Regístrese y devuélvase.

          No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

   Dr. Hugo de la Rocha Navarro                      Dr. René Baldivieso Guzmán                  

              DECANO                                               MAGISTRADO

  Dr. Willmán R. Durán Ribera                         Dr. Alcides Alvarado Daza

            MAGISTRADO                                MAGISTRADO SUPLENTE

                                                                    En ejercicio de la Titularidad

                       

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