SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 390/99 - R
Fecha: 08-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 390/99 - R
Expediente : 99-00443-01-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Pando
Partes : Ciro Villavicencio Ruiz y otros
contra Federico Aguilar y José
Luis Chipas
Lugar y Fecha : Sucre, 8 de diciembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 43 pronunciada en fecha 5 de noviembre de 1999 por la Sala Civil, Administrativa, Social, del Menor y de Familia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ciro Villavicencio Ruiz, Francisco Berríos Soraide, Pedro Choque Alcani por la Federación Sindical del Auto Transporte “11 de octubre” de Pando, contra Federico Aguilar Jiménez, Alcalde Municipal de Cobija y José Luis Chipas, Director Unidad Operativa de Tránsito de Cobija; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que los demandantes indican en su recurso de fs. 13-14, ser representantes de la Federación Sindical del Auto Transporte “11 de octubre” de Pando. Que en esa condición atendieron el pedido de los barrios SENAC, MAPAJO y de la Federación de Juntas Vecinales para inaugurar el servicio de minibuses a los barrios “27 de mayo” y “Mapajo”, que beneficiará no sólo a los afiliados sino también a los pobladores de esos barrios marginales. Añaden que el referido servicio de trufis a los indicados barrios, fue legalmente inaugurado por un personero de la Alcaldía Municipal: Héctor Hidalgo, con el visto bueno del Mayor José Luis Chipas, Director de la Unidad Operativa de Tránsito, quienes firmaron el acta.
“Pero resulta -dicen textualmente los recurrentes- que desconociendo principalmente nuestros derechos constitucionales establecidos por el art. 7 inc. c) d) art. 8 inc. b, art. 31, 32, mediante oficios la H. Alcaldía Municipal ordenó que retiremos el Servicio refrendado por el oficio de la Unidad Operativa de Tránsito (conforme la prueba que acompañamos de fs. 9 y 10) este último no tiene esa atribución en completa contradicción con el mandato de los artículo 75 inc. “b” y 138 del Decreto Supremo No. 21060, prueba de ello es que no tiene siquiera respaldo del Concejo Municipal ya que el oficio que acompañamos a fs. 11 le indica al H. Alcalde que no era su potestad retirar el servicio”. Concluyen los demandantes manifestando que sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado han sido flagrantemente lesionados, atentando contra su libertad de trabajo y contra el derecho que tiene la población de contar con un medio de transporte libre dispuesto por el D.S. 21060. Que la Alcaldía Municipal no tiene atribuciones para suspender el servicio en el lugar y sólo se limita a fijar paradas y regular el costo del pasaje, siendo nulo ese acto por disposición del art. 31 de la C.P.E.; por lo que amparados por el art. 19 de la Carta Magna, recurren de Amparo Constitucional contra el Alcalde Municipal de Cobija, Federico Aguilar Jiménez y contra el My. José Luis Chipas, Director de la Unidad Operativa de Tránsito, solicitando que se deje sin efecto la orden de suspender el servicio de “trufis” y se lo establezca en los barrios 27 de mayo al Barrio Mapajo
CONSIDERANDO: Que efectuada la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. En la audiencia realizada el día 4 de noviembre de 1999, los recurrentes, mediante su abogado, ratifican los términos de su demanda, reservándose el derecho de réplica. Por su parte, las autoridades recurridas indican que el recurso está plagado de vicios de nulidad, que la solicitud del Sindicato “20 de octubre” no cuenta con personalidad jurídica, porque los sindicatos son considerados como tales desde la fecha que se emite la Resolución Suprema autorizando su conformación; que el recurrente mencionó la Resolución Suprema No. 6999432 pero no la adjuntó, por lo que no demostró su personalidad jurídica, transgrediendo los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el recurso es improcedente.
2. Compulsados los antecedentes del caso, por el Tribunal de Amparo, en observancia del art. 19.IV de la C.P.E., pronuncia su fallo declarando procedente el recurso interpuesto con el fundamento de que el Amparo Constitucional se ha establecido precisamente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas como en el caso presente señalando, además, un plazo de 90 días a los recurrentes para que ajusten su funcionamiento conforme a derecho ante las autoridades pertinentes. Esta sentencia es la que motiva la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional tiene como finalidad primordial la de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas, que estuvieren restrinjidos o suprimidos, o estuvieren amenazados de ser restrinjidos o suprimidos por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares, situación que se ha dado en el caso que se examina puesto que las autoridades demandadas han atentado contra los derechos constitucionales de los recurrentes, a quienes se les ha privado de ejercer su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7, inc. d) de la Constitución Política del Estado, por cuanto la suspención del servicio de vehículos (“trufis”) constituye un acto ilegal de las autoridades recurridas, derecho que debe merecer una protección inmediata de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado, ya que no existe otro medio legal para conseguir ese legítimo propósito.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado APRUEBA la sentencia dictada por la Sala Civil, Administrativa, Social del Menor y de Familia, de la Corte Superior del Distrito de Pando cursante a fs. 43, pronunciada en fecha 5 de noviembre de 1999.
Sentencia Constitucional 390/99 - R (continúa de la pág. 2)
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán R., por encontrarse en misión oficial.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA