SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 407/99 - R
Fecha: 14-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 407/99 - R
Expediente: 99-00500-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Partes: Ivo Ervin Mendoza Lara contra Víctor Hugo López, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial
Lugar y fecha: Sucre, 14 de diciembre de 1999
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas
VISTOS: En revisión, la resolución de fjs. 32 a 34 pronunciada en fecha 18 de noviembre de 1999, por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fjs. 2 a 4 de obrados, Ivo Ervin Mendoza Lara interpone recurso de Hábeas Corpus por procesamiento y detención ilegal contra el Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial, Dr. Víctor Hugo López, señalando los siguientes antecedentes:
Que, ante denuncia formulada por su cónyuge por el delito de lesiones, se presentó voluntariamente en dependencias de la Policía Técnica Judicial. Cuando llegaba a una transacción con la denunciante, el Fiscal recurrido le tomó su declaración informativa y dispuso su detención, pese a que el delito por el que se lo investiga - lesiones leves - no amerita detención.
Que, al disponer la autoridad recurrida se levanten Diligencias de Policía Judicial con desconocimiento del Art. 12 del Código de Procedimiento Penal incurrió en procesamiento indebido, solicitando se declare procedente el recurso interpuesto y se condene al resarcimiento de daños en la suma de Bs. 100.000 conforme lo prevé el inc. V del Art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 18 de noviembre de 1999, cual consta en el acta de fjs. 30 a 31 vta., en la que el abogado del recurrente se ratifica en los términos de la demanda.
A su vez la autoridad recurrida informa que el recurrente prestó su declaración informativa en fecha 17 de noviembre de 1999 dentro del proceso que le sigue su anterior esposa por el delito de lesiones leves; que el proceso penal entre cónyuges está admitido por la Ley de Violencia Doméstica, por lo que dispuso su detención para fines investigativos, señalando que la detención continuaba ya que no existía ninguna solicitud de libertad, aclarando además que entre el recurrente y la denunciante se había suscrito un acta para no agredirse y su incumplimiento establecía multa de Bs. 500 o arresto, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Que, el Juez de Hábeas Corpus, luego de la compulsa de antecedentes declara procedente el recurso con el argumento de que la detención del recurrente es ilegal al vulnerar el Art. 1 de la Ley de Fianza Juratoria. En consecuencia dispone su inmediata libertad y la remisión de Diligencias de Policía Judicial al órgano jurisdiccional en el plazo de 48 horas.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. El recurrente fue detenido con “fines investigativos” en dependencias de la Policía Técnica Judicial, por orden del Fiscal Recurrido en fecha 17 de noviembre de 1999, como consecuencia de la denuncia interpuesta por su cónyuge, por la comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas, concluyendo dicha detención al día siguiente por orden del Juez de Hábeas Corpus, como consecuencia de haberse declarado la procedencia del recurso.
2. Que, la Ley de Fianza Juratoria, en sus Arts. 1 al 6 tiende a racionalizar el uso de la detención como medida cautelar que garantice la presencia del encausado, guardando plena coherencia con la previsión constitucional establecida en el Art. 16.IV, que establece la aplicación de pena o castigo únicamente como castigo como consecuencia de un fallo condenatorio ejecutoriado, determinando así la naturaleza excepcional y previsora de la privación de libertad, no sólo durante el curso del proceso sino en etapa investigativa, para evitar el uso de estos medios coercitivos como instrumentos de corrupción y extorsión, debiendo ser siempre la libertad la regla y la detención la excepción. Normas que son de aplicación y observancia general cuando se pretende la restricción de libertad.
3. Que, al haberse procedido a la privación de libertad del recurrente con desconocimiento de las normas precedentemente señaladas se ha incurrido en detención ilegal, porque la misma es contraria a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.
4. Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal al declarar procedente el recurso de Hábeas Corpus y disponer la inmediata libertad del recurrente ha interpretado correctamente los alcances del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, al haber entendido que la detención que ha sufrido el recurrente vulnera el Art. 1 de la Ley de Fianza Juratoria.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III y 120. 7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 APRUEBA la sentencia en revisión de fecha 18 de noviembre de 1999 que corre a fjs. 32 a 34 de obrados dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito de Cochabamba.
Se llama la atención al juez de Hábeas Corpus por no observar el plazo establecido por el Art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, advirtiéndose que en caso de reincidencia se dará aplicación a lo establecido por el Art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en viaje oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Hugo de la Rocha Navarro
MAGISTRADA MAGISTRADO