SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 420/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 420/99 - R

Fecha: 20-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 420/99 - R

                   Expediente No: 99-000469-01-RAC

                   Materia: Amparo Constitucional

Distrito:  Cochabamba

Partes: José Luis Baptista Morales, Representante      Departamental de la Defensora del Pueblo en Cochabamba c/ Juan Manuel Arriarán Cuéllar, Administrador de la Caja Nacional de Salud

Lugar y fecha: Sucre, 20 de diciembre de 1999

                   Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS:  En revisión, la resolución de fs. 39 a 41, pronunciada en fecha 15 de noviembre de 1999 por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 29 a 30 de obrados, José Luis Baptista Morales, Representante Departamental de la Defensora del Pueblo en Cochabamba, demanda de amparo a Juan  Manuel Arriarán Cuellar, Administrador de la Caja Nacional de Salud, alegando que al haber suspendido los tratamientos de hemodiálisis de la Sra. Pilar Eugenia Sejas Mercado, a través de la resolución No 281 de 23 de junio de 1999 dictada por la Comisión Regional de Prestaciones, se está atentando contra sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social.

Fundamenta señalando que la señora Pilar Eugenia Sejas Mercado, presentó una queja ante su autoridad, informando que servidores públicos de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución No 281/99 de la Comisión Regional de Prestaciones, decidieron interrumpir el tratamiento de hemodiálisis que se le venía practicando al no contar con donadores relacionados, habiéndose hecho ella cargo del pago de su tratamiento desde el 24 de junio del año en curso, cuyo costo es sumamente elevado.  En ese entendido interpone el presente recurso señalando que la resolución aludida hace una errónea interpretación del art. 39 del Reglamento del CSS, pues la señora Sejas no ha sido declarada inválida en  ningún momento, sino que continúa prestando servicios como Maestra en el Jardín Infantil  María Alborta” y aportando a la Caja Nacional de Salud.  Que la Resolución No 281 es inconstitucional, por lo que el derecho de prestación de atención médica a la Sra. Pilar Eugenia Sejas debe ser restituido, además de reembolsarse los gastos que le ocasionó su tratamiento.  Finaliza señalando que al haberle suspendido el tratamiento referido se le está restringiendo el derecho a la vida.

Que planteado y admitido el recurso ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, ésta remite el expediente por vacación judicial al Juez de Turno, el que lo tramita conforme a ley y en la audiencia pública que se realiza el día 15 de noviembre de 1999, de la cual no consta acta en obrados, dicta la resolución que declara procedente el recurso planteado, con el fundamento de que la suspensión del servicio de hemodiálisis por la Comisión de Prestaciones, significa que una instancia administrativa sin competencia, está decidiendo sobre la vida, la salud y la seguridad social reconocidas por nuestra legislación, resolución que es motivo de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.      Que la profesora Pilar Eugenia Sejas Mercado trabaja como Directora en el Kinder “María Alborta” de la localidad de Sacaba, es aportante a la Caja Nacional de Salud y recibe tratamiento particular de función renal en la Unidad de Hemodiálisis del  Hospital San Vicente de Cochabamba, desde el 24 de junio, por diagnóstico de insuficiencia renal secundaria a rechazo crónico de transplante.

2.      Que la Comisión Regional de Prestaciones, dentro de sus atribuciones, dictó la Resolución No 281 de 23 de junio de 1999, por la cual resuelve suspender los tratamientos de hemodiálisis de la señora Pilar Sejas, prestado en el centro especializado, por no cumplir con las normas del programa de transplante renal, advirtiendo que fue transplantada con anterioridad y actualmente no cuenta con donadores relacionados y que a la fecha han transcurrido más de 26 semanas sin que exista ninguna mejoría.

3.      Que en revisión, la Comisión Nacional de Prestaciones confirma la Resolución No 281 mediante la Resolución No 373 de 28 de septiembre de 1999 y adicionalmente ordena, a objeto de determinar responsabilidades, se elabore una auditoría especial sobre las 26 y más semanas de atención de hemodiálisis a la señora Sejas, al no haberse autorizado a la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba la ampliación de dichas prestaciones.

4.      Que conforme lo ha expresado el recurrente, Representante Departamental del Defensor del Pueblo en la ciudad de Cochabamba, la enfermedad de la paciente Pilar Eugenia Sejas es terminal, sin posibilidad de recuperación, siendo de urgente necesidad el tratamiento de hemodiálisis mientras consiga un donante relacionado, y que la Caja de Seguridad a través de sus Comisiones de Prestaciones no ha autorizado la ampliación de prestaciones por 26 semanas más, a las 26 utilizadas, por no existir posibilidad de recuperación de conformidad  con la primera parte del Art. 39 del Reglamento del Código de Seguridad Social, siendo para este caso irrelevante que haya o no sido declarada inválida o trabajadora activa aportante.

5.      Que el D. L. 14643 en su Art. 11 establece que la Caja suspenderá la prestación médica especializada en caso de enfermedades crónicas, determinando que el enfermo pasa a depender directamente del Ministerio de Salud para su cuidado, disposición que la Caja no invocó ni aplicó en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado consagra el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad, en el Art. 7.a), derecho que vincula a todos los poderes públicos que están obligados a protegerla y conservarla.

Que el grave peligro que corre la salud de la paciente afecta a su derecho a la vida, pues no se le está proporcionando el tratamiento especializado de hemodiálisis, ni por la Caja Nacional de Salud ni por el Hospital del Estado, por no contar este último con los equipos médicos necesarios para mantenerla con vida, pudiendo morir por tal razón.

Que es preciso conservar ese bien supremo que es la vida de la paciente debiendo disponerse el restablecimiento de la atención médica especializada suprimida.

Que el Juez de Amparo al declarar procedente el recurso, aunque con fundamentación diferente, ha hecho una cabal apreciación de los antecedentes.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la resolución de fs. 39 a 41 vta., de fecha 15 de noviembre de  1999, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, de turno del Distrito de Cochabamba.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por no haber llevado a cabo la audiencia el día fijado sábado 13 de noviembre, cuando  aún ese día los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba no estaban gozando de vacación, asimismo, se llama la atención del Juez Segundo de Partido en lo Civil, por no haber levantado acta de la audiencia que no consta en obrados, advirtiéndole que en caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas,  por estar en uso de su vacación anual.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro         Dr. René Baldivieso Guzmán 

DECANO                                           MAGISTRADO

          Corresponde a la Sentencia Constitucional No 00/99-R

         Dr. Willman R. Durán Ribera                  Dr. Alcides Alvarado

MAGISTRADO                         MAGISTRADO SUPLENTE

      (En ejercicio de la titularidad)

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