SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 423/99 - R
Fecha: 21-Dic-1999
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 423/99 - R
Expediente No. : 99-00527-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : Victor Camacho Arismendi
contra Carlos Sánchez Castelú,
Juez de Instrucción Segundo en
Lo Penal de Santa Cruz.
Lugar y fecha : Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 17 a 19 de fecha 20 de octubre de 1999, dictado por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Víctor Camacho Arismendi contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en la Penal de la indicada ciudad, los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente expresa en su memorial de fs. 5 que a raíz de una querella presentada por Jorge Fernando Blancour Romero se encuentra ilegalmente procesado y privado de su libertad en la penitenciaría de San Pedro, por el delito de giro de cheque en descubierto, tipificado por el art. 204 del Código Penal. Que el cheque que motiva la acción, no le pertenece, habiendo sido rechazado por el Banco por cuenta clausurada, sin que coincidan su firma, el número de la cuenta y la cédula de identidad. Prosigue el recurrente señalando que el Juez de la causa al no tomar en cuenta estos datos ha ignorado las libertades, garantías y derechos de las personas, consagrados por la Constitución Política del Estado, haciendo causa común con el querellante, al haberlo procesado y detenido idebidamente negándole justicia, para consumar los delitos de abuso de autoridad y prevaricato tipificados por los arts. 153 y 73 del Código Penal, por lo que fundándose en el art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone el recurso de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. En la audiencia realizada el día 20 de octubre de 1999, cuya acta consta a fs. 10 a 16 de obrados, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda y amplía algunos aspectos de la cuestión señalando, además, que se han dado irregularidades en las diligencias de Policía Judicial, no obstante de lo cual el Juez recurrido ordenó su detención preventiva, transgrediendo flagrantemente los arts. 9 y 12, 16 y 34 de la Constitución Política del Estado al haberlo “enmanillado” en las dependencias del Juzgado.
2. La autoridad recurrida, por su parte, manifiesta que se le sigue sumario al recurrente por el delito tipificado en el art. 204 del Código Penal, por la suma de Bs 40.000.- a requerimiento del Ministerio Público y que cuando se le tomó su declaración indagatoria negó que él haya girado el cheque. Que el giro de cheque en descubierto no sólo se da cuando una persona gira un cheque de su talonario, sino también cuando lo hace de chequera ajena. Asimismo, indica la autoridad recurrida, que se le solicitó al recurrente hacer grafismos para que se pueda hacer un examen pericial de oficio. En cuanto al hecho de habérsele enmanillado, fue para evitar se escape. Añade finalmente que el imputado y ahora recurrente, presentó revocatoria y apelación del auto de detención, apelación que se le ha concedido, aparte de que tiene otros recursos ordinarios que puede hacerlos valer dentro del propio juicio. En consecuencia, no siendo el recurso de Hábeas Corpus sustitutivo de otros medios legales, no es procedente el mismo.
3. Luego de la compulsa de antecedentes y escuchadas las partes en la audiencia, la Jueza Séptimo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz emite su fallo declarando improcedente el recurso planteado, con el fundamento de que el recurso de Hábeas Corpus tiene finalidades específicas y no puede ser utilizado para rectificar o enmendar algún trámite defectuoso o ilegal y mucho menos es sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea a las partes. Esta resolución es la que motiva la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina el recurrente está sometido a la fase de la instrucción penal, en la cual, de acuerdo con el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Instructor es director de la misma con las facultades jurisdiccionales respectivas. En consecuencia, no se da en este caso una detención o procesamiento indebidos, por lo que no corresponde aplicar el art. 18 de la Constitución Política del Estado, de modo que la Jueza de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso ha actuado correctamente, sometiéndose a las previsiones y alcances de la norma constitucional antes citada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 18.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado, APRUEBA la resolución pronunciada por la Jueza Séptimo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz.
Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por no cumplir con lo dispuesto por el art. 91 parágrafo I y II de la Ley 1836, referentes al señalamiento de audiencia fuera de plazo de Ley y por haber suspendido la misma.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por estar en uso de su vación anual.
Regístrese, hágase saber.
Sentencia Constitucional No. 423/99 - R (continúa de la Pág. 2)
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD