SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 433/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 433/99 - R

Fecha: 22-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 433/99 - R

                   Expediente No.             : 99-00484-02-RAC

                   Materia                         : AMPARO CONSTITUCIONAL

                   Distrito                         : La Paz

                   Partes                            : Elvira Chávez F. de del Río contra

                                                            Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de

                                                            Materia de Sustancias Controladas

                                                            y Roberto J. Lemaitre Mendoza,

                                                           Director General de Bienes Incautados.

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 22 de diciembre de 1999

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 31 pronunciado en fecha 17 de noviembre de 1999 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Elvira Chávez Fernández de Del Río contra Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y Roberto J. Lemaitre Mendoza, Director de Bienes Incautados, los antecedentes del caso y,

          CONSIDERANDO: Que la demandante, en su recurso de fs. 14 - 15, manifiesta que las autoridades recurridas están cometiendo actos ilegales consistentes en la incautación y traslado de dos líneas telefónicas que le pertenecen, atentando contra su derecho de propiedad.  Añade que el día 8 de enero de 1999, su esposo y ella fueron detenidos en un operativo antinarcóticos y que luego de efectuadas las diligencias de policía judicial se los remitió al Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas donde el proceso se encuentra en estado de sentencia.  Que la FELCN actuó abusivamente al incautar una serie de bienes ajenos a los hechos que se juzgan, pues ella (la recurrente), manifestó desde el principio que era dueña de dos líneas telefónicas, Nos. 392822 y 330695, que las adquirió entre los años 1991 y 1993.

          Que el Dr. Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, a sabiendas de que el caso se encuentra hace mucho tiempo en la justicia ordinaria, desconociendo los arts. 83 y 95 de la Ley 1008 y sobrepasando la jurisdicción de los señores jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, requiere y ordena al Gerente General de COTEL, en fecha 28 de septiembre de 1999, el traslado de las mencionas líneas. Concluye solicitando se le otorgue amparo y se ordene a las autoridades recurridas cesen en sus actos ilegales.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.  Realizada la audiencia pública el día 17 de noviembre de 1999, según consta en el acta de fs. 28 - 30, en la misma la recurrente, mediante su abogado ratifica los términos de su demanda y hace algunas ampliaciones con referencia a los actuados de policía judicial y da a conocer algunos documentos relativos a la incautación de las líneas telefónicas Nos. 392822 y 330695, ordenada por el Fiscal recurrido.

2.  El Fiscal Leopoldo Ramos, recurrido, expresa por su parte que es cierto que se hizo el operativo antinarcóticos el 8 de enero de 1999, en la Ceja de El Alto,  en el que se  sorprendió a Federico Del Río llevando cocaína dentro de pilas y baterías, habiéndose procedido a la incautación de centenares de pilas que contenían cocaína para transportarla al extranjero, comprobando que usaba el teléfono como un medio facilitador de la actividad delictiva, es decir como instrumento del delito, y lo que se ha hecho es cumplir administrativamente con el traslado de las líneas incautadas.

Por su parte, la abogada de Bienes Incautados, Carmen Márquez, expresa estar sorprendida por el memorial de demanda y aclara que en el presente caso se han enmarcado los actos de la Dirección de Bienes Incautados al D.S. 24196, artículo 10, precepto que se refiere a la administración, custodia y conservación de los bienes incautados, de manera que dicha repartición no efectúa las incautaciones sino que tiene la facultad de custodiar y conservar los bienes incautados.  Pide, finalmente, se declare improcedente el recurso, por cuanto la situación de los bienes incautados será resuelta en sentencia, de acuerdo con la Ley 1008.

El representante del Ministerio Público, a su vez, señala que en el caso no existe atentado alguno contra garantías constitucionales de la recurrente, por lo que se pronuncia por la improcedencia del recurso interpuesto.

3.  Sobre la base de lo alegado por las partes en la audiencia, el Tribunal de Amparo pronuncia sentencia declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que “el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos y al encontrarse incautadas legalmente las líneas telefónicas, además de estar el caso de Autos pendiente de resolución en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, en la que se determinará la situación de los bienes incautados, entre ellos las líneas telefónicas que motivan el presente recurso, no es aplicable la norma del art. 19 de la Constitución Política del Estado”.

CONSIDERANDO: Que a raíz de un operativo antinarcóticos realizado el día lunes 25 de enero de 1999, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Dr. Leopoldo Ramos Errada, autoridad recurrida, requiere en fecha 28 de septiembre de 1999, al Gerente de COTEL la incautación de las líneas telefónicas números 392822 y 330695 de propiedad de la recurrente Elvira Chávez Fernández de Del Río. A su vez, el Director General de Bienes Incautados, Ing. Roberto Lemaitre, que es la otra autoridad recurrida, pide el traslado de dichas líneas a otra zona de la ciudad de La Paz, concretamente a otro inmueble, estos actos han motivado el presente Recurso de Amparo Constitucional.

          CONSIDERANDO: Que estando el caso dentro de la jurisdicción del Juzgado Primero de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, le corresponde pronunciarse, en sentencia, sobre las emergencias del proceso que se le sigue a la recurrente, incluyendo las que corresponden al derecho propietario sobre los bienes muebles e inmuebles que resultaron afectados en el fallo, circunstancia por la cual, son los jueces que integran el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, quienes pueden tomar medidas sobre dichos bienes, no correspondiendo tales facultades jurisdiccionales ni al Ministerio Público ni a la Dirección de Bienes Incautados.

     POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado REVOCA el fallo en revisión, y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto, debiendo ser el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, quien determine lo que fuese de ley, con relación a las líneas telefónicas reclamadas por la recurrente, quedando sin efecto todo traslado de las mismas por otra autoridad que no tenga facultades jurisdiccionales reconocidas sólo a los Juzgados de Sustancias Controladas en la Ley 1008.

No intervienen los Magistrados Dra. Elizabeth I. de Salinas y Dr. Willman R. Durán R., la primera por estar en uso de su vacación anual, el segundo por encontrarse con licencia.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                  MAGISTRADO                                       DECANO

Dr. Alcides Alvarado

MAGISTRADO SUPLENTE

EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

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