SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 434/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 434/99-R

Fecha: 21-Dic-1999

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 434/99-R

Expediente:  99-00511-02-RHC

Materia:  HÁBEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes: Guillermo Cuentas Yánez c/ el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, Dr. Antonio Santamaría.

Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

         VISTOS: En revisión, el fallo de fs. 27 a 28, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, interpuesto por Guillermo Cuentas Yánez contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del citado Distrito, Dr. Antonio Santamaría, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: El recurrente afirma que formula el recurso constitucional por estar arbitraria,  indebida e ilegalmente procesado, con persecución ilegal e inminente riesgo de perder su derecho a la libertad personal, en mérito a los fundamentos que expone:

1.           En el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se tramita un proceso penal seguido por Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad contra varios, a raíz de la aprobación de la adjudicación de la licitación del juego “Lotería Instantánea” a la Empresa Juegos Científicos de Bolivia S.A. en el año 1990.

2.           Que, en dicho proceso, su persona no figuraba en el sumario como consta en el auto inicial, porque cuando se produjo esta licitación pública, él era simplemente representante por el Ministerio de Salud  en el Directorio de la Lotería Nacional en su condición de Vice-Ministro, en el año 1990, fecha en que se aprobó la citada adjudicación pública.

3.           Que, a raíz de un arbitrario y extraño requerimiento fiscal la autoridad demandada ha dispuesto dictar “un primer auto ampliatorio inicial de la instrucción” en su contra, por los tipos penales incursos en los arts. 147 y 154  del Código Penal, apoyándose la acusación en la existencia de unos informes de auditoría del 09 de septiembre de 1993, en los que se le ha atribuido simplemente responsabilidad administrativa,  nunca jamás civil, ni penal, emergente de la Licitación Pública No OSP/BOL/934/306.

4.           Que, desde la fecha de aprobación de la adjudicación y suscripción del contrato han transcurrido nueve años y desde la fecha de emisión del informe hacen seis años; que  con tales argumentos, que son contundentes ha planteado cuestión previa por prescripción en aplicación al art. 110 del Código Penal, sin admitir que haya cometido algún delito.  Que, la prescripción en materia penal es de orden público y debe considerarse de oficio, empero el Juez de la causa  sin observar el art. 187 del Código de Procedimiento Penal en una actitud de animadversión no se ha pronunciado sobre la prescripción, más bien ha dictado otro auto motivado ampliatorio en contra suya por otros tipos penales, utilizando como fundamento la existencia de unos estatutos de la Lotería Nacional el año 1970.

5.           Que, este hecho constituye una atentado contra el debido  proceso y que la autoridad recurrida y el Fiscal asignado buscan protagonismo público a costa de privarlo de su libertad y sus derechos constitucionales, ya que la nueva tipificación penal impide solicitar beneficio de libertad provisional, “con lo que queda demostrada la arbitrariedad del juzgador”.

6.           Que, como su libertad personal se encuentra amenazada por hechos ilegítimos e ilegales cometidos por el Juez demandado, al vulnerar normas del debido proceso y emplear leyes caducas para  fundar ampliaciones, solicita que de acuerdo al art. 18 de la Constitución Política del Estado, se admita la demanda y se declare procedente el recuro, ordenándose al Juez demandado que “en resguardo del debido proceso y las garantías constitucionales de la defensa, se sirva pronunciarse declarando la prescripción   de la acción penal”, en cuanto a su persona se refiere, “consiguientemente se disponga el archivo de obrados dejando sin efecto las actuaciones posteriores que se han verificado en el ilegal sumario” al haberse utilizado disposiciones estatutarias anacrónicas; igualmente pide se deje sin efecto en el día las medidas precautorias.

7.           Que, en ampliación de su demanda, la cual cursa a fs. 11 de obrados, indica que después de toda la falsa incriminación que se le pretende imputar, el Juez demandado debería apercibirse que por mandato del art. 55-9), goza de juicio de responsabilidades por cuanto los hechos obsoletos por los que se los incrimina “habrían” sido ejercidos y realizados en su condición de Ministro o sea Dignatario de Estado, ya que en el año 1990 fue Ministro de Salud a.i.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública  el día 23 de noviembre de 1999, cual consta del acta saliente a fs. 22 a 24, donde el recurrente expone los mismos argumentos de su demanda y la autoridad niega los extremos de la misma, indicando que no existe procesamiento ni persecución indebida, que no existe ningún mandamiento y existen dos resoluciones que involucran al recurrente, que al ser enviado el expediente a la Fiscal ésta no  se pronunció sobre las cuestiones previas y emitió otro requerimiento fiscal; que en el expediente consta que su autoridad ha ordenado que la Fiscal se pronuncie sobre la petición del recurrente y que el estado de la causa es el de resolverse todas las cuestiones planteadas por los imputados, que son quince.  Que luego de agotadas las exposiciones de las partes, se dicta la resolución cursante de fs. 25 a 26, que declara procedente el recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida dispuso ampliaciones contra el recurrente, ordenando se tomen medidas precautorias en su contra, pese a que el referido recurrente interpuso cuestiones previas las mismas que no han sido resueltas hasta la fecha.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia los siguientes extremos:

a.  Que la prescripción de la acción penal no puede ser declarada de oficio por el Juez de la causa, sino que debe ser propuesta mediante cuestión previa por el imputado o procesado, según lo prescribe el art. 187 del Código de Procedimiento Penal.

b.  Que, interpuesta la cuestión previa por el recurrente, el Juez recurrido no se pronuncia en forma previa e inmediata resolviendo lo planteado, y procede a remitir el expediente al representante del Ministerio Público; el cual incurre en la misma omisión, pues en lugar de pronunciarse sobre el asunto, dicta otro requerimiento imputando la supuesta comisión de otros delitos al recurrente.

c.  Que recibido el expediente del Ministerio Público el Juez no dicta el auto correspondiente, resolviendo la cuestión  previa puesta a su consideración, y más bien dicta otra resolución atendiendo en primer lugar el requerimiento fiscal.

d.  Que, el recurrente según la prueba documental que acompaña, no ostentaba la condición de Ministro al tiempo de la supuesta comisión de los delitos que se le imputan

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para resguardar la libertad de la persona, cuando ésta se ve procesada o indebidamente perseguida, porque si bien no se ha librado mandamiento contra el recurrente, se lo está sometiendo a un proceso penal indebido sin guardar las formalidades establecidas, cuyas directrices se encuentran plasmadas en el Código de Procedimiento Penal, el cual en su art. 187 señala que: “Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, enumeradas en el artículo, anterior, serán propuestas con prueba constituida  y darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados...” infiriéndose de dicho precepto legal, que las citadas cuestiones deben resolverse en forma inmediata sin ninguna excusa; consiguientemente al no haber procedido de esta forma el Juez recurrido no sólo ha actuado en contravención a la precitada norma procesal, sino que ha infringido el art. 16-IV de la  Constitución Política del Estado.

Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el recurso,  ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y cabal aplicación de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión, corriente de fs. 27 a 28 dictada por el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y hágase saber.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual y no firma el Magistrado, Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Corresponde a la Sentencia Constitucional No 436/99

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

    DECANO                                                       MAGISTRADO

Dr. Alcides Alvarado

MAGISTRADO SUPLENTE

(en ejercicio de la titularidad)

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